REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de junio de2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 91.434.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000635.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de junio del año 2015, por el abogado Fernando José Valera Romero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra el auto dictado en fecha 9 de junio del presente año, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio del mismo año, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio del presente año, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Fernando José Valera Romero, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en contra del auto de fecha 09 de junio del presente año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente mediante escrito de fecha 3 de junio del año en curso, señalando lo siguiente:
“(…) Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado FERNANDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434, actuando en sus carácter de apoderad judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, así mismo, vista la diligencia suscrita por el abogado NESTOR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea negada la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de ser el mismo de mero tramite, por lo que considera no tiene apelación, este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se insto a los profesionales a que corresponda realizar los cálculos subsiguientes, en su calidad de expertos que se designen en el presente juicio, a la aplicación correcta y vigente del sistema cambiario que para la fecha haya de aplicarse en los cálculos relativos a la presente causa
Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Es menester referir que, el recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr su modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido, o como dice Chiovenda: “La apelación es el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción”.
En el presente caso, el auto contra el cual se recurre no se trata de una decisión intermedia que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes; tampoco se trata de un “auto que provea contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el”.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada ejerce un recurso procesal contra una decisión que no puede ser revisada por el referido medio recusorio, ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Por lo tanto, se NIEGA la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. Así se decide (…)”.
Del auto transcrito, se evidencia que el Tribunal de origen negó el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, alegando que el referido auto contra el cual se recurre es un auto de mero trámite o sustanciación, el cual no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes, es por ello que el Tribunal A quo consideró que no puede ser revisado por el referido medio recusorio, en virtud, que los autos de sustanciación, no contienen decisión de ningún punto, ni de procedimiento ni de fondo, de acuerdo a lo previsto en la norma jurídica contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que el Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)
(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)
(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.
De las normas transcritas, se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
Ahora, se pudo evidenciar de los autos que conforman el presente expediente que la parte solicitante al momento de interponer el presente Recurso de Hecho, acompaño dicha solicitud con copia simple de las siguientes documentales: auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, modificó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2014; Diligencia de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual apeló del auto proferido por el juzgado de la causa el día 12 de mayo de 2015; auto de fecha 05 de junio de 2015, donde se tuvo lugar al nombramiento de expertos y por ultimo auto de fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado de la causa negó pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por dicha representación judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 1995, expediente 94-0018, caso Mildred Lucia García Barreto vs. Carlos Julio Amaya, dejo sentado criterio y expuso:
“(…) En el propio articulo 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples. (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostáticas de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello (…)”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.(…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede decir que, establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días, contados desde la fecha de presentación de las copias.
En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, pasados los cinco (05) días que establece la ley, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, en tal sentido, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del A quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del A quo, a los fines de la resolución del recurso, dejo asentado lo siguiente:
“…se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.
Ahora bien, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales antes descritos, debemos determinar que al presente Recurso de Hecho esta Superioridad le dio entrada en fecha 18 de junio del presente año, acordando un lapso de 5 días de despacho para que las partes consignaran copias certificadas correspondientes, en este sentido, como quiera que ha transcurrido al lapso de ley oportuno a que la parte accionante aporte los fotostatos certificados correspondientes para la dilucidación de dicho recurso, sin que los mismos hayan sido consignados es por lo que este juzgado observa, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación de dicho recurso, sin que los mismos hayan sido consignados, considera forzoso esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Fernando José Valera Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra el auto de fecha 09 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/CC.-
Exp. AP71-R-2015-000635
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