REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º

Vistos con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13/6/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4/9/1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/9/1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos socales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO JASPE GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.291.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO y JESUS ESCUDERO E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 123.251, 178.013 y 65.546 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2014-001241.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2014, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil, señaló que su representada mantiene una relación contractual con el ciudadano Henry Antonio Jaspe Garces, emitiendo a favor de éste las tarjetas de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186, Master Card Platinum No 5467040010960590, American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761, Sambil Venezuela No. 8244000001242899 y Rattan No. 8244010000301042; que el demandado adeuda por concepto de consumos efectuados con las referidas tarjetas de crédito, más los intereses causados, las siguientes cantidades: 1) Por la tarjeta de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186, desde la fecha de facturación 6 de abril de 2010, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.783,99); 2) Por la tarjeta de crédito Master Card Platinum No 5467040010960590, desde la fecha de facturación 12 de abril de 2010, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 32.461,06); 3) Por la tarjeta de crédito American Express No. 037024400333037, desde la fecha de facturación 03 de abril de 2010, la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.420,52); 4) Por la utilización de la tarjeta de crédito Locatel No. 8244040000144761, desde la fecha de facturación 21 de abril de 2010 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.823,22); 5) Por la utilización de la tarjeta de crédito Sambil Venezuela No. 8244000001242899, desde la fecha de facturación 9 de abril de 2010, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.494,90), y por la utilización de la tarjeta de crédito Rattan No. 8244010000301042, desde la fecha de facturación 09 de abril de 2010, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.950,47).

Arguye la parte demandante que su representada envió los estados de cuenta al deudor o tarjetahabiente no manifestando su inconformidad con los mismos ya que no solicitó dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario, así como tampoco formuló algún tipo de reparo a los estados de cuenta, por lo que deben considerarse conformes y correctos, los cuales hacen plena prueba contra el tarjetahabiente, y que los saldos deudores que aparecen, deben considerarse válidos y aceptados por el demandado, ello conforme a la cláusula décima del documento de Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de su representada cuyas condiciones fueron aceptadas por el deudor, al efectuar los consumos señalados en los estados de cuenta, y por cuanto las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas han sido infructuosas, por consiguiente, siguiendo instrucciones precisas de su mandante procedió a demandar al ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, para que convenga en pagar o ello sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades señaladas, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia que recaiga en el presente proceso.

En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de instancia admitió la demanda por el procedimiento de oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado.

Una vez gestionada la notificación correspondiente, agotada la vía personal, expedido el respectivo cartel y su debida publicación, y cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero de 2012, el abogado FRANCRIS PÉREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JASPE GARCES, consignó instrumento poder y procedió a darse por citado en el presente juicio.

En fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada a través de sus representantes legales, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso que su representado haya mantenido relación contractual con la actora y que hubieren emitido a su favor las tarjetas de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186, Master Card Platinum No 5467040010960590, American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761, Sambil Venezuela No. 8244000001242899 y Rattan No. 8244010000301042; que es falso que su representado adeude a la parte actora cantidad alguna por consumos efectuados en las citadas tarjetas de crédito. Impugnaron los estados de cuentas consignados con el libelo de la demanda; que es falso que su representado haya aceptado en forma alguna las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de Banesco Banco Universal; que es falso que loas condiciones hayan sido aceptadas por su representado según el decir del libelo de demanda; que no efectuó consumo alguno con tales tarjetas de crédito. Que en los documentos impugnados no aparecen consumos efectuados, que solo se refieren a unos supuestos “saldos deudores anteriores”, que no se indica quien realizó los supuestos consumos, las fechas de los supuestos consumos y ante que establecimiento mercantil se realizaron los supuestos consumos. Que no se acompañó como instrumento fundamental de la acción ningún documento mediante el cual su representado asuma obligación alguna con la parte actora, no acompañando los supuestos contratos de tarjetas de crédito firmados por su mandante, de las tarjetas de crédito Visa Platinum, No. 4110160001300186; Master Card Platinum No 5467040010960590; American Express No. 037024400333037, Locatel No. 8244040000144761; Sambil Venezuela No. 8244000001242899; y, Rattan No. 8244010000301042, en virtud, que los supuestos impugnados estados de cuenta no detallan consumo alguno, sólo se refieren a unos saldos deudores anteriores. Es por ello que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En diligencia del 15 de mayo de 2012, la abogada BETTY PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó previo cómputo se fijara el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fijó el a quo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se practicara, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que una vez notificadas las partes, y en la oportunidad legal tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos.

En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas solicitando Inspección Judicial a practicarse en el domicilio o sede de su representada, para que con asistencia y asesoramiento de un Práctico en Informática, acceda al Sistema de Contabilidad o Sistema FAC de Banesco, y que de conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la reproducción o impresión de todos los soportes sobres los cuales recaería la inspección; prueba de informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); a la sociedad de Comercio Banesco, Financiadora de Primas, C.A. y a la sociedad de comercio Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); promovió las posiciones juradas del ciudadano HENRY ANTONIO JASPE comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Pruebas éstas que fueron admitidas por auto del 28 de enero de 2013, y apelado por la parte demandada y negada dicha apelación en auto del 04 de febrero de ese mismo año, conforme lo prevé el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio, por auto del 17 de abril de 2013, se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente para la realización del debate oral, siendo diferido dicho acto en fecha 23 de septiembre de 2013 para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El 04 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am.), se llevó a cabo el debate oral y público, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y una vez oídas las exposiciones realizadas, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda, indicando que el fallo en extenso sería publicado a los diez (10) días de despacho siguientes.

En diligencia del 20 de noviembre de 2014, la abogada BETTY PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló del referido pronunciamiento. En esa misma fecha el Juzgado a quo publicó el fallo in extenso, oyendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de auto del 02 de diciembre de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en esta alzada por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se concedió a las partes un lapso de cinco (5) días para que ejercieran su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, y para la presentación de los Informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora ejerció su derecho a informar ante esta Alzada.

Cumplidas en esta alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente apelación fue interpuesta contra la decisión del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó:

• Copias simples de estados de cuentas emitidos por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano HENRY A. JASPE G., correspondiente a las tarjetas Visa Platinum; Master Card Platinum; American Express; Locatel; Sambil Venezuela; y, Rattan. Esta Alzada observa que dichas copias fueron impugnadas, sin embargo, a juicio de quien decide se deben apreciar como indicio de que la parte demandada realizó consumos con las referidas tarjetas de crédito, y que los valores allí reflejados son las cantidades por las cuales fue demandado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año en curso, contentivo de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. Esta Alzada observa que si bien dicho documento fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, no es menos cierto, es que de la prueba de informes de SUDEBAN, se desprende que sí había aprobado la mencionada solicitud del documento denominado Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, contentiva del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 11 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 40, folio 256 al 265, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del citado año. Esta Alzada observa que el referido documento sólo es demostrativo de la propiedad que tienen los ciudadanos HENRY ANTONIO JASPE GARCES y NERLIS ERENIA MARTINEZ ORTEGA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH-A, ubicado en la Planta Pent House de la Torre Norte del Edificio RESIDENCIAS BAJAMAR, situado en la avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Sector Bella Vista, Distrito Mariño (hoy Municipio Autónomo Mariño) del estado Nueva Esparta, el cual no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la litis, por lo que no se aprecia conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 15 de abril de 2013, en la cual el Tribunal dejó constancia que al acceder al sistema integrado Banesco y al colocar la cédula del demandado HENRY ANTONIO JASPE GARCES, se desplegó una serie de información entre las cuales se constato que es titular de las tarjetas de crédito objeto del presente juicio; que se efectuaron transacciones con dichas tarjetas de crédito; que en una de las tarjetas de crédito objeto de litis se observo la domiciliación del pago a telecomunicaciones Movilnet y que se observó una transacción denominada efectivo CADIVI; que se efectuó Inspección Judicial, en los archivos físicos que pudieran existir y contener información del demandando, dejando constancia que se puso a la vista del Tribunal carpeta que conforma el expediente interno del demandado; como de las solicitudes efectuadas por éste para la emisión de las Tarjeta de Créditos Locatel, Rattan, Sambil y American Express. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, siendo demostrativas que el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, realizó transacciones con las tarjetas de crédito demandadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió prueba de informes a CADIVI, a la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES MOVILNET y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEVAN), el primer ente informó en fecha 12 de marzo de 2013, a través de oficio Nº 008043, señalando que no manejaba información bancaria relacionada con tarjetas de crédito, indicó que del historial de solicitudes de autorización de adquisición de divisas del usuario HENRY ANTONIO JASPE GARCES, se constató lo relacionado con la solicitud Nº 277860 de fecha 28 de marzo de 2005, desprendiéndose que el referido ciudadano realizó el consumo de asignaciones de Internet a través del operador cambiario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; el segundo ente rindió su informe en fecha 04 de marzo de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, tiene domiciliado el pago entre otros servicios que presta dicha sociedad mercantil, la tarjeta de crédito 4966381590121529; y con respecto a la última institución, ésta dio respuesta en fecha 22 de marzo de 2013, informando que si había aprobado la solicitud del Documento denominado Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. Este Tribunal observa que ninguna de estas probanzas fue objeto de impugnación por parte del demandado, por lo que se les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De actas se desprende que la parte demandada no promovió pruebas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de noviembre de 2014, por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoar la sociedad mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, señalando textualmente lo siguiente:

“…Al respecto, observa quien decide, que la actora solo logró demostrar la existencia de dos solicitudes de tarjetas de crédito, las cuales fueron exhibidas a este Tribunal en el decurso de la inspección judicial efectuada en fecha 15 de abril de 2013, tal y como se evidencia de los particulares 5º y 6º del acta correspondiente, evidenciándose que el demandado suscribió la solicitud de tarjetas de crédito American Express y Rattan, por parte del Banco accionante, tales documentos cursan al folio 380 y 381 del expediente y el Tribunal los aprecia conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con relación a las demás tarjetas de crédito cuyo pago reclama la parte demandante, el Tribunal debe hacer las siguientes precisiones: A) para la fecha de la presunta emisión y utilización de las tarjetas de crédito de las cuales deriva la presunta obligación del demandado, había entrado en vigencia la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento y Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial No. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, la cual establece en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:
Artículos 10 ‘Las empresas emisoras de tarjetas de crédito están obligadas a enviar a sus tarjeta habientes, todos los meses y en los cinco, días hábiles siguientes a la fecha de corte, un estado de cuenta que podrá ser enviado a través de la utilización de medios electrónicos, previa aprobación escrita del o la tarjeta habiente y deberá contener la información mínima que establecerá la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante normativa prudencial’.
Artículo 11 ‘Cuando el o la tarjeta habiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjeta habiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjeta habiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta’.
Así las cosas, resulta evidente que para fecha en que se realizaron los presuntos consumos por parte del demandado estaba en plena vigencia la Ley antes mencionada cuyo objeto es la protección para los usuarios de los productos financieros allí establecidos, entre ellos las tarjetas de crédito. En el artículo 10 de la referida ley otorga la competencia para el establecimiento de la regulación precisa de las forma de uso de las tarjetas de crédito a la Superintendencia de Bancos, la cual deberá hacerlo mediante normativas prudenciales. Al efecto la SUDEBAN mediante Resolución No. 339.08, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictó la correspondiente normativa para el uso de tarjetas de crédito, en la cual, al referirse a los estados de cuenta, establecieron en su artículo 14 lo siguiente:
El emisor tiene la obligación de informar al tarjeta habiente sobre las distintas operaciones en las que ha utilizado o empleado la tarjeta de crédito, para ello deberá enviar un estado de cuenta mensual dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de corte al domicilio señalado por el tarjeta habiente o en su defecto al correo electrónico indicado por este siempre que conste la autorización expresa y por escrito en el expediente del tarjeta habiente. Dicho estado de cuenta deberá contener como mínimo la siguiente información…(omissis)…7) relación explicita de cada uno de los debitos o créditos detallando: a) fecha efectiva de los cargos y/o transacciones u operaciones nacionales e internacionales; b) número de referencia o autorización del cargo, transacción u operación; c) descripción de las transacciones u operaciones distintas a cargos; d) identificación del negocio afiliado donde se realizó el cargo; e) monto de la transacción en bolívares…(omissis)…”.

La normativa antes transcrita expresamente regula la forma en que debe estar conformado el estado de cuenta respectivo para que pueda cumplir con los estándares de protección al usuario, que en definitiva, es el débil jurídico frente a la institución financiera, ello habida cuenta que es el Banco quien tiene el favor probationem, es decir, la mejor posibilidad de probar las circunstancias de hecho que puedan materializarse en el desarrollo de los contratos y actividades propias de su actividad de intermediación financiera. Así las cosas, este sentenciador observa que en el presente caso, la parte actora solo probó en el juicio la existencia de dos solicitudes de tarjetas de crédito efectuadas por la parte demandada, a saber: American Express y Rattan, observando el Tribunal que, si bien los estados de cuenta de estas tarjetas de crédito, presentados por la actora junto con su libelo de demanda, no cumplen en principio con las normativas prudenciales dictadas por la SUDEBAN, no es menos cierto que en la inspección judicial realizada en el proceso, este Juzgado pudo constatar la existencia de los consumos especificados en los documentos que se adjuntaron a la referida inspección. No obstante, con relación a las tarjetas de crédito Visa Platinum, Master Card Platinum, Locatel y Sambil Venezuela, el Tribunal observa que la parte actora no trajo al proceso la respectiva solicitud de dichos instrumentos, por lo cual incumplió con su carga probatoria relativa a la acreditación fehaciente de la existencia y perfeccionamiento del contrato generador de obligaciones en cabeza del demandado, y aunado a ello, los estados de cuenta presuntamente derivados de las ultimas tarjetas de crédito mencionadas no cumplen con los requisitos que la normativa prudencia citada establece de forma clara y precisa, razón por la cual, aun cuando este juzgador, por su sola emisión (de los estados de cuenta) pudiera presumir la existencia del contrato y de la solicitud de las tarjetas de crédito, no podría ordenar al demandado el pago de unos conceptos indeterminados y fundados en instrumentos que no cumplen con los requisitos que los entes oficiales competentes para ello han establecido como de mínimo contenido para su validez. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión interpuesta por la actora debe declararse parcialmente con lugar y así expresamente se decide (…)”.

Del texto de la sentencia, se desprende que el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud que la parte actora no logró demostrar con instrumentos fehacientes la existencia y perfeccionamiento del contrato que generaba en cabeza del demandado las obligaciones demandadas respecto a las tarjetas de crédito Visa Platinum, Master Card Platinum, Locatel y Sambil Venezuela.

Así las cosas, la parte demandada ante esta Alzada para fundamentar su recurso de apelación presentó escrito de informes en el cual esgrimió en el Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y VALORADAS EN LA DECISIÓN APELADA”, que consignó e hizo valer el documento contentivo de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de la entidad financiera Banesco; que aportó legajo de los estados de cuenta con ocasión a la utilización de las tarjetas de crédito efectuadas por el demandado, y que, promovió la prueba de informes a la sociedad de comercio Telecomunicaciones Movilnet, quien rindió su respectivo informe dándole valor probatorio; que estos documentos adminiculados con el indicio que emerge de la prueba de informes recaba de CADIVI, en la cual hace constar la autorización de adquisición de divisas para el pago con tarjeta de crédito y consumos de bienes y servicios a proveedores en el exterior, tenía que ser suficiente para determinar una relación jurídica contractual entre las partes; que la parte demandada estuvo presente durante la evacuación de la prueba de Inspección y no la impugnó ni formuló reserva alguna; que resulta patético que con el análisis del referido material probatorio, la recurrida hubiera estimado procedente condenar al pago de los consumos de dos (2) tarjetas de crédito dispensando el pago de las cuatro (4) restantes franquicias demandadas.

Que a su entender quedó demostrado en el juicio que entre las partes existe una relación jurídica contractual; que su representado emitió a nombre del demandado las seis (6) tarjetas de crédito; que es importante destacar que el demandado hizo uso del crédito ofrecido por su mandante en todas y cada una de las tarjetas y cuya posición deudora de Bs. 122.233,95 en mora, es el objeto del juicio; que la decisión no se ajusta a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la argumentación esbozada para dictar la condenatoria con relación a las tarjetas de crédito American Express y Rattan se erigen en acervo probatorio suficiente para declarar con lugar la demanda con respecto a las tarjetas de la franquicia Visa Platinum, Master Card Platinum, Locatel y Sambil Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación por él interpuesto.

En el caso de autos, observa esta Alzada de las actas que conforman el expediente que la parte actora aportó a los autos los elementos probatorios suficientes para demostrar que el hoy demandado mantiene una deuda con su representada, documentos de los cuales se desprende el cumplimiento del contrato demandado, sin embargo, la parte demandada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, la realizó de manera generalizada, es decir, pura y simplemente alegando que no tiene relación contractual alguna con la parte actora así como tampoco debe la cantidad por el cual se le demandó.

Así las cosas, se desprende que en el presente juicio existe un alegato positivo, mediante el cual la parte actora afirmó haber otorgado al hoy demandado seis (6) tarjetas de créditos supra identificadas, lo cual a priori, no debería ser probada; sin embargo la parte demandada, hizo negativa pura y simple sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por su contraparte, arguyendo que no mantenía relación contractual, que era falso que dicha institución le hubiere emitido las tarjetas de crédito y, que no adeudaba cantidad alguna por consumos efectuados a las citadas tarjetas, lo que crea una rebote entre un hecho positivo (parte actora) y un hecho negativo (parte demandada).
De esta manera, sin entrar en conclusiones formales que muchas veces desvirtúan la búsqueda de la verdad, existen ciertas reglas materiales de tipo procesal, que fundadamente aplicadas, dan sentido a la carga probatoria, es por esto, como doctrinariamente da origen a tesis como la carga dinámica de la prueba.
En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como defensa del hecho negativo, el cual puede ser definido como aquél sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente ¿por quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia.
Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, Humberto Bello Lozano, lo expone de la siguiente manera:

“(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido.
Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto.
Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba.
Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario (subrayado y resaltado propio) (…)”.

En el presente caso, al aducir la representación judicial de la parte demandada, el “que no mantiene una relación contractual alguna con la parte demandante (sic) y es falso también que en virtud de ello se hayan emitido a favor de HENRY JASPE GARCES las tarjetas de crédito (sic). Es falso que nuestro representado adeude a la parte actora cantidad alguna por consumos efectuados con las citadas tarjetas e crédito…”, se materializa el hecho negativo formal o aparente, el cual, inmediatamente genera la carga probatoria en su contraparte, quien sí debe probar el derecho alegado y objeto de la causa sub iudice.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación, el proverbio jurídico “el que alega, prueba”, figura general debidamente utilizada en el mundo del derecho, para demostrar fehaciente y certeramente, la efectiva existencia jurídica de lo que se reclama (parte actora) ó de lo que se excusa (parte demandada).

En relación al punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, dejó sentado:

“…A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…”.

En este sentido, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Omissis)
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, la mencionada Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes propia del proceso dispositivo.

En el caso de marras, se desprende el hecho positivo alegado por la parte actora, el cual fue no fue debidamente desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada; más por el contrario, la parte actora utilizó los mecanismos necesarios para comprobar sus pretensiones; en razón, que ante un hecho positivo, en donde se afirma la efectiva atribución de una obligación, en este caso la responsabilidad, la parte demandada no ejerció idealmente los mecanismos demostrativos o ilustrativos que blindaran sus afirmaciones; ya que si bien la parte actora alegó ostentar el derecho que tiene para reclamar que el demandado diera cumplimiento a sus obligaciones, este caso, pagar las cantidades de dinero establecidas en el libelo, no es menos cierto, que para que traiga como convicción al Juez la veracidad plena de lo alegado, debe hacer un exhaustivo y diligente desempeño de la actividad probatoria que es carga fundamental de las partes, en este sentido, se evidencia la no carga probatoria asumida por la parte demandada, en el cual no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que probara absolutamente su negación, teniendo un lapso procesal probatorio prácticamente desaprovechado, ya que los elementos que aportan plena convicción al juez fueron consignados sólo por la parte actora, quien desplegó los recursos probatorios certeros tendientes a patentizar el derecho alegado.

Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, que dispone:

“(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.

Queda claro, entonces, que antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los sentenciadores no podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante seguimiento en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, de manera que estaba en la obligación de probar que no mantenía una relación contractual con la parte actora, es decir, que nunca la entidad bancaria le hizo entrega de las tarjetas de crédito demandadas insolventes, así como demostrar que no hizo uso de ninguna de ellas. Sin embargo, del cúmulo probatorio, en especial de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2013, se desprende de su texto, que el Tribunal dejó constancia que al acceder al sistema integrado Banesco y al colocarse la cédula del demandado ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, se desplegó una serie de información entre las cuales se constato que el referido ciudadano, es titular de las tarjetas de crédito objeto del presente juicio. Asimismo se dejó constancia que se efectuaron transacciones efectuadas con dichas tarjetas de crédito; que una de las tarjetas de crédito objeto del presente juicio se observó la domiciliación del pago a telecomunicaciones Movilnet y una transacción denominada efectivo CADIVI; que se efectuó Inspección en los archivos físicos que contiene información del demandando dejando constancia que se puso a la vista del tribunal carpeta contentiva de documentos que conforman el expediente interno del ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES; desprendiéndose igualmente las solicitudes efectuadas por el referido ciudadano para la emisión de las Tarjetas de crédito Locatel, Rattan, Sambil, American Express. Por otra parte, de la prueba de informes librada a CADIVI, dicho ente informó que el demandado realizó consumo de asignaciones de Internet a través del operador cambiario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que a juicio de quien aquí sentencia, el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, ciertamente efectuó trámites con las tarjetas de crédito expedidas por la entidad demandante, así como que realizó el consumo por el cual es demandado. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, esta Sentenciadora, conteste con la jurisprudencia en este caso específico, en el que se desprende que la contestación efectuada por el demandado fue realizada de manera genérica en la cual negó todo sin ofrecer convicciones, que lejos de relevarla de ofrecer pruebas, lo colocó en una situación contraproducente, pues al haber realizado el actor una defensa fehaciente, esa contestación pura y simple, en lugar de fundar una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe concebirse como un acto de aceptación de los hechos fundamentados por el actor en el juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe forzosamente esta Alzada con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, debe declararse procedente en derecho la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES, por lo que la parte demandada deberá pagar a la actora las cantidades exigidas en el escrito libelar, las cuales se señalarán expresa y positivamente en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HENRY ANTONIO JASPE GARCES.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.783,99), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la Tarjeta de Crédito Visa Platinum No. 4110160001300186, desde la fecha de facturación 6 de abril de 2010 hasta la fecha de facturación el 6 de septiembre de 2010. 2) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 32.461,06), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum No 5467040010960590, desde la fecha de facturación 12 de abril de 2010 hasta la fecha de facturación 12 de septiembre de 2010. 3) La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.420,52), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la Tarjeta de Crédito American Express No. 037024400333037, desde la fecha de facturación 03 de abril de 2010 hasta la fecha de facturación 3 de septiembre de 2010. 4) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.823,22) por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito Locatel No. 8244040000144761, desde la fecha de facturación 21 de abril de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2010. 5) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.494,90) por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito Sambil Venezuela No. 8244000001242899, desde la fecha de facturación 9 de abril de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010. 6) La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.950,47) por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito Rattan No. 8244010000301042, desde la fecha de facturación 09 de abril de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales, que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito supra identificadas exclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia, a la tasa activa variable bancaria, que estuviere cobrando la entidad bancaria en operaciones similar naturaleza y que esté debidamente autorizada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito, exclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia a la tasa del 3% anual.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia sobre los intereses convencionales y moratorios aquí acordados, a través de un solo experto que designará el Tribunal en su debida oportunidad.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO




MAR/JR/Mr.
Exp. Nº AP71-R-2014-0001241.-