REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: SIXTA ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.235.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUELA VEITIA GUZMÁN, ELIZABETH ARRIOJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.434 y 29.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.508.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA, MARÍA GLORIA SALCEDO, ÁNGEL ROMÁN CASTILLO B. y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.059, 3.116, 101.982, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000010.





I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por el abogado Rafael Benigno Ramón Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana Sixta Estévez contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2013, por las abogadas Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.434 y 29.135, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Sixta Estévez mantiene una unión concubinaria pacifica con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca por más de 24 años, donde procrearon a las ciudadanas Ivonne Carolina y Josix Stephanny.

Que al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca en el mes de mayo del año 2001, el Banco Central de Venezuela le otorgó un crédito para adquirir la vivienda ubicada en la parroquia San Juan, cañada de Jesús, casa N° 21, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que desde diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca ha comenzado una etapa de hostigamiento donde le manifestó a Sixta Estévez que termino de cancelar la hipoteca, que la desincorporó de los beneficios del seguro de hospitalización y cirugía, además que le indicó que se vaya de la casa con sus hijas, porque decidió vender el inmueble.

Que en base a lo señalado, procedió a demandar al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a que reconozca que entre el y la ciudadana Sixta Estévez ha existido una unión concubinaria por vario años. Por otra parte, solicitó sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble concubinario, que se oficie al Banco Central de Venezuela en atención a la Dirección de Recursos Humanos, para que la ciudadana Sixta Estévez sea incluida nuevamente en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y para que retenga el porcentaje de la legitima que legalmente le corresponda. Asimismo, solicitó se oficie al Banco Provincial y ordene una medida prohibitiva sobre la cuenta N° 01080021810100170730, a nombre del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca y que se prohíba la venta del vehículo camioneta, marca Jeep Liberty Sport 4x4, placa MEP84J. De igual manera, solicitó que esta Acción Mero declarativa de Concubinato sea admitida.

La demanda fue admitida en fecha 06 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, se dio por citado de la presente acción.

En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue suscrito por ninguna de las apoderadas judiciales ni por parte de la actora, en virtud que no posee firma de ninguna de las nombradas, y que el referido escrito libelar fue presentado solamente por una de las apoderadas judiciales, seguidamente, el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de mayo de 2013, avala que el libelo fue presentado por una sola de las apoderadas.

Que el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de mayo de 2013, no fue debidamente suscrito por la juez.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto del libelo de la demanda.

En fecha 22 de julio de 2013, la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida el día 18 de julio de 2013, asimismo solicito la notificación del demandado, quien se dio por notificada el día 27 de septiembre de 2013.

Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza, desvirtúa y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Que la actora en el escrito libelar no indicó la fecha exacta del inicio y fin de la unión concubinaria, no obstante, en el mes de septiembre del año 1988, después que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca fue dado de baja militar, comenzó a mantener una relación de novios que no se traduce a una unión estable de hecho, seguidamente para el mes de marzo del año 1989, la ciudadana Sixta Estévez, se encontraba embarazada y por tal motivo, decidieron vivir juntos y cohabitar íntimamente.

Que el tiempo real para tomarse en cuenta como convivencia comienza a computarse desde marzo de 1988 hasta julio de 1994, oportunidad esta que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca corto de manera unilateral la convivencia en pareja y produciéndose la ruptura definitiva.

Que indiscutiblemente su representado hasta el período que transcurre, ha sufragado los gastos ordinarios del hogar, alimentos, pagos de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble y lo sigue haciendo, posteriormente en el mes de marzo de 1989, cuando las partes decidieron de mutuo acuerdo convivir juntos, y mantener cohabitación íntima, fijaron el domicilio en el Edificio ubicado en la entrada del barrio Murachi y los Sin Techos. El Cementerio. Municipio Libertador hoy Distrito Capital, después se mudaron a Calle Los Alpes. Tercera Transversal, Casa N° 5. El Cementerio. Municipio Libertador, luego habitaron ocho (8) meses en Lídice, Municipio Libertador. Seguidamente se mudaron a Nuevo Horizonte, Catia, Municipio Libertador, donde residieron en la casa de la sra. Nelly Estévez (hermana de la parte actora), trasladándose después al Barrio Santa Ana, Antimano, señalando que estos son los verdaderos domicilios donde ellos convivieron. Que en fecha 04 de mayo de 2001, su representado de manera única y personal constituyó hipoteca especial de primer grado con el Banco Central de Venezuela, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (45.000.600, Bs.), ahora CUARENTA Y CINCO MIL SEIS SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.600,00) sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y casa sobre ella construida.

Que para la época de 04 de mayo de 2001, el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, no convivía como pareja estable ni cohabitaba íntimamente con la ciudadana Sixta Estévez, porque en el mes de julio de 1994, decidió poner fin de forma unilateral y personal a la relación que los unía. Que en fecha 30 de agosto de 2012, su representado pagó con dinero de su peculio a la entidad bancaria el capital adeudado por la hipoteca especial de primer grado que pesaba sobre el inmueble descrito. Que su representado adquirió el inmueble en el mes de julio de 2001 y en la fecha que se liberó la hipoteca fue en el año 2012, no existía entre su representado el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca y la ciudadana Sixta Estévez, ninguna unión de concubinato o relación de hecho, menos aún mantenía vida en común ni vinculo intimo o cohabitación intima por lo tanto no le hace ningún derecho o acción sobre el inmueble, porque en la fecha de adquisición del bien señalado no existía vínculo común que los uniera.

Que después que su representado compro el inmueble, este converso con la Ciudadana Sixta Estévez, madre de sus dos (2) hijas (adolescente) indicándole que podía mudarse ellas y sus hijas del lugar donde residían callejón Las Flores Nº 9-63, Carapita. Parroquia Antímano. Municipio Libertador, con el fin de que tuvieran mayor comodidad, efectivamente así lo hizo la Ciudadana Sixta Estévez en compañía de sus dos hijas y por el hecho de que se mudaran hasta el inmueble, cuya propiedad es única y exclusiva de su representado, no le hace a la parte actora Reclamar Derechos o Acciones sobre el mismo.

Que en el mes de julio de 1994, el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca comenzó una relación de novios con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, quienes en el mes de julio de 1995, acordaron convivir juntos, fijando su residencia en el Municipio Vargas, hoy estado Vargas, según se desprende de Constancia de Convivencia, expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 27 de julio de 1996, durante el tiempo de convivencia procrearon dos (02) hijos de nombres Víctor y Bárbara, ambos nacieron en fecha 01 de diciembre de 1996 y la unión entre ellos cesó y quedó interrumpida en el mes de noviembre de 2004.
Que en fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca comenzó una relación de novio con la ciudadana Griselda Josefina Dávila, quienes el 28 de agosto de 2007, compraron unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en un lugar denominado Calle Atrás de El Cementerio, Parroquia Antimano, en dicha domicilio establecieron su residencia, convivieron y cohabitaron íntimamente como pareja hasta el 01 de mayo de 2010, fecha en la que se produjo la ruptura definitiva de esa relación.

Que en el mes de junio de 2010, el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca su representado conoció a la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez, quienes en el mes de agosto de 2010, decidieron convivir juntos, fijando su residencia en el Sector San José, Municipio Libertador y de esta unión estable y cohabitación intima, procrearon una hija de nombre Mariavictoria Ramos Navarrete, quien nació en fecha 30 de abril de 2013, de igual manera, hasta ahora tienen fijado el mismo domicilio común y mantienen una unión estable de hecho, de manera permanente, estable y cohabitación intima.

En fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2013, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte demandada, consignando escrito de oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo procedió a dictar auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2013, fue declarado desierto el acto de los testigos, en virtud de la no comparecencia de las ciudadanas Antonia Isabel Torres San Juan y María Nina Salazar.

En fecha 20 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00am), mediante acta se dejó constancia del acto testimonial de la ciudadanas María Zenaida Morales de Rincón.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de testigo de las ciudadanas Griselida Josefina Dávila y Marlene Asunción Villalobos, seguidamente, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigo de las ciudadanas Antonia Isabel Torres San Juan y Nina María Salazar.

En fecha 22 de noviembre de 2013, tuvo lugar el Acto de testigo de la Ciudadana María Zenaida Morales.

En fecha 29 de junio de 2013, llegada la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en las direcciones señaladas en el capitulo IV del Escrito de Pruebas a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, el Juzgado A quo la difirió, para las dos (2:00pm) de la tarde del quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia que se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana Antonia Isabel Torres San Juan y se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana María Nina Salazar.

En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la dirección señalada a los fines de la Inspección Judicial.
En fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de Informe, posteriormente la parte demandada consignó su escrito de informes el día 20 de febrero de 2014.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado de origen, dicto sentencia, seguidamente la parte actora procedió a darse por notificada y solicitó la notificación del demandado, quien se dio por notificado el día 02 de diciembre de 2014.

Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014.

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió da esclarecer la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014.

Seguidamente el 17 de diciembre de 2014, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, posteriormente el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores.

En fecha 09 de enero de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por ambas partes.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta Superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado procedió a realizar cómputo para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y fijó el lapso de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañó marcado con la letra “B”, acta de nacimiento Nº 1374, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de octubre de 1989, de la cual se evidencia el nacimiento de la niña Ivonne Carolina y la existencia y relación de consanguinidad de la niña y el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, acta de nacimiento Nº 1233, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de agosto de 1993, de la cual se evidencia el nacimiento de la niña Josix Estephany y la existencia y relación de consanguinidad de niña y el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia, en el lugar denominado Cañada de Jesús, distinguida con el Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 05, tomo 05, Protocolo 1º, de la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca adquirió el lote de terreno, estando en una relación estable de hecho con la ciudadana Sixta Estévez, el cual ha sido este el domicilio que han compartido todos juntos. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada, controlada por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso, en virtud que se está debatiendo es la Acción Mero declarativa de Concubinato por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, Copia simple de la Constancia de Concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, de la cual se evidencia la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Sixta Estévez desde el año 1989. Probanza debidamente promovida y evacuada en el momento oportuno y al no ser desconocida adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “F”, original de Referencias a consultas y/o exámenes médicos, emanado del Departamento de Salud Módulo de Referencias, del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de octubre de 2012, del cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca tenia como beneficiaria en condición de cónyuge a la ciudadana Sixta Estévez. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlado por las partes, y que al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, carta de residencia de la ciudadana Sixta Estévez, emanada por el Consejo Comunal La Cañada de Jesús, de la cual se evidencia que Sixta Estévez, tiene doce (12) años habitando en la Calle Cañada de Jesús #21, San Juan. Caracas. Probanza debidamente promovida, evacuada, controlada por las partes, y que al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de promoción de pruebas la actora acompaño marcado “anexo 1”, declaración de impuesto ante el SENIAT, de fecha 25 de febrero de 2000, firmada por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, de la cual se evidencia que el ciudadano prenombrado, señaló que residía en la Calle Principal de Santa Ana, Callejón Las Flores, Casa 1-9-63, Carapita. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “anexos 2, 3, 4, 5 y 6”, facturas originales de fecha 25 de agosto de 1995, 30 de julio de 1998, 05 de febrero de 2005, 20 de abril de 2005 y 13 de mayo de 2006 a nombre del demandado ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, de las cuales se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca adquirió bienes para el hogar en común. Dichas probanzas fueron debidamente promovidas, evacuadas, controladas por las partes y no fueron desconocidas; pero no obstante, las referidas probanzas no traen elementos de convicción al proceso, en virtud que se está debatiendo es la Acción Mero declarativa de Concubinato, por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “Anexo 7, 8, 9, 10 y 11”, fotografías del Ciudadano Juvenal Ramos, de las cuales se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, compartía en diversos actos sociales y de recreación con la ciudadana Sixta Estevez. Instrumentos debidamente promovidos, evacuados, controlados por las partes y no fueron desconocidos; pero no obstante, no constan en autos otros elementos que avalen su veracidad, por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “anexo 12”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal “La cañada de Jesús”, de fecha 31 de agosto de 2011, de la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca reside en la calle de La Cañada de Jesús, y que aparece como vocero principal de la Unidad Ejecutiva y además firmando su asistencia. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocidas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el punto tercero, la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de Informe al Registro Civil Municipal de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador. Instrumento debidamente promovido, pero no obstante, no fue evacuado, por tal razón, esta Superioridad considera oportuno desecharlo. ASÍ SE DECIDE.

Informe a la Dirección de Sistema de Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Instrumento debidamente promovido, pero no obstante, no fue evacuado, por tal razón, esta Superioridad considera oportuno desecharlo. ASÍ SE DECIDE.

Informe al Consejo Comunal “La Cañada de Jesús”, ubicado en la Parroquia San Juan, del Distrito Capital del Municipio Libertador, para que informe si el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, reside en la Casa Nº 21 San Martín, Calle Cañada de Jesús, Caracas, Distrito Capital. Instrumento debidamente promovido, sin embargo, no fue evacuado, por tal razón, esta Superioridad considera oportuno desecharlo. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en el capitulo IV promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas Torres San Juan Antonia Ysabel, Salazar Nina María y Morales de Rincón María Zenaida, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.757, V-6.063.037 y V-13.968.512, respectivamente, de las cuales se evidencia que los testigos conocen a los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Sixta Estévez. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la parte demandada acompañó en su escrito de contestación a la demanda Marcado con la letra “A”, copia certificada de la tarjeta de Servicio Militar, de la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, fue dado de baja militar el 30 de junio de 1988. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlados por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso, en virtud que se está debatiendo es la Acción Mero declarativa de Concubinato por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “B”, Copia simple de la Constancia de Convivencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de agosto de 1989, de la cual se evidencia la unión concubinaria existente entre los Ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Sixta Estévez. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B-1”, Copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Ciudadana Sixta Estévez, de la cual se evidencia que la ciudadana Sixta Estévez, ostenta un pago y demás beneficios laborales. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlados por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso, en virtud que se está debatiendo es la Acción Mero declarativa de Concubinato por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE

Marcado con la letra “C”, copia simple del Documento de Liberación de Hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nº 34, folio 203, tomo 41, Protocolo de transcripción, del cual se evidencia el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, constituyo hipoteca de primer grado por la cantidad DE CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.600,00), sobre un lote de terreno y la casa sobre ella construida, situada en un lugar denominado Caña de Jesús del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlados por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso, en virtud que se está debatiendo es la Acción Mero declarativa de Concubinato por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE

Marcado con la letra “D”, Copia simple de la Constancia de Convivencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 25 de julio de 1996, en la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca tenía una unión concubinaria con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE

Marcado con la letra “F”, Original de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, constante de dieciocho (18) folios útiles, suscrita por la ciudadana Isabel Duarte, en su carácter de Jefe del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, de la cual se evidencia que el Banco Central de Venezuela notificó al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca del pago realizado al Centro obstétrico Dr. Luís Marcano, por concepto de gastos médicos ocasionado por la ciudadana Paisano Olga, en su condición de conyugue. En relación con los folios ciento uno (101) al Ciento Cuatro (104) y del folio Ciento Ocho (108) al Ciento Doce (112), este Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocidas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los folios ciento cinco (105) al ciento Siete (107) y del folio ciento Trece (113) al ciento diecinueve (119), se observa que los Instrumentos fueron debidamente promovidos, evacuados, controlados por las partes y no fuero desconocidos; pero no obstante, la referida probanzas no traen elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE

Marcado con la letra “G”, Original de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, constante de veintiún (21) folios útiles, suscrita por la ciudadana Isabel Duarte, en su carácter de Jefe del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, de la cual se evidencia que el Banco Central de Venezuela notificó al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca del pago realizado al Centro obstétrico Dr. Luís Marcano, por concepto de gasto médicos ocasionado por la por la niña Bárbara Ramos, en su condición de hija del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. En relación con los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) y del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), este Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocidas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) y del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142), se observa que los Instrumentos fueron debidamente promovidos, evacuados, controlados por las partes y no fueron desconocidos; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE

Marcado con la letra “H”, Original de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, constante de veinte (20) folios útiles, suscrita por la ciudadana Isabel Duarte, en su carácter de Jefe del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, de la cual se evidencia que el Banco Central de Venezuela notificó al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca del pago realizado al Centro obstétrico Dr. Luís Marcano, por concepto de gasto médicos ocasionado por el niño Víctor Ramos, en su condición de hijo del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. En relación con los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) y del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cuenta y cinco (155), este Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocidas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) y del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142), se observa que los Instrumentos fueron debidamente promovidos, evacuados, controlados por las partes y no fuero desconocidos; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado con las letras “I y J”, tarjetas de nacimientos de los niños Bárbara Paisano y Víctor Paisano, expedida por el Centro Obstétrico Dr. Luís F. Marcano. Dichas probanzas fueron debidamente promovidas, evacuadas, controladas por las partes y no fueron desconocidas; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, copia simple del documento de propiedad de una casa construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en un lugar denominado Calle atrás de El Cementerio, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava (18º) Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 48, de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca adquirió el referido inmueble junto a la ciudadana Griselda Josefina Dávila, con quien tenía constituido una convivencia común y cohabitación intima. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlado por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “M”, constancia de residencia del diudadano Juvenal José Ramos Villafranca, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 14 de junio de 2013, de la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, reside en el conjunto residencial San José del Ávila, Torre CPE, apartamento 62, parroquia Altagracia. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra y numero “M-1”, copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlado por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE

Marcado con la letra “N”, copia simple del certificado de nacimiento de la niña Mariavictoria Ramos Navarro, emanando del Hospital Clínicas Caracas, de la cual se evidencia el nacimiento de la niña María Victoria y la existencia y relación de consanguinidad de niña y el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “O”, original del acta de nacimiento de la niña Mariavictoria Ramos Navarro, de la cual se evidencia el nacimiento de la niña Mariavictoria Ramos Navarro y la existencia y relación de consanguinidad de niña y el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra y numero “O-1”, copia simple del documento denominado Tramites de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento del Relaciones Laborales, de fecha 21 de mayo de 2013, de la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca recibió una bonificación por el nacimiento de su hija Mariavictoria Ramos Navarrete. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlados por las partes y no fuero desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “P”, copia simples del documento de la compra de un vehiculo, modelo Cherokee, marca jeep, año 2006, realizada por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena, bajo el Nº 05, tomo 45 de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que el referido ciudadano adquirió el vehículo con dinero de su propio peculio. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlados por las partes y no fuero desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra y numero “P-1”, Copia simple del Certificado de Registro de vehiculo, modelo Cherokee, marca jeep, año 2006. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlados por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro de la oportunidad legal, en su capítulo III promovió prueba de informe al Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco Central de Venezuela, recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2014, del cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca registró a la ciudadana Sixta Estévez ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y solicitó su exclusión mediante comunicación enviada y recibida por el Departamento de Nomina y Egresos en fecha 08 de octubre de 2013, en la que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca manifiesta que ha concluido su relación concubinaria ya que no pueden vivir en pareja. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlado por las partes, y que al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Informe a la Dirección de Recursos Humanos – Servicios del Personal de la Empresa denominada “El País Televisión”. Instrumento debidamente promovido, pero no obstante, el mismo no fue evacuado, por tal razón, esta Superioridad considera oportuno desecharlo. ASÍ SE DECIDE.

En su Capítulo IV promovió Inspección Judicial evacuada en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la cual riela a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274), en el cual el Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la dirección: Cañada de Jesús, casa distinguida con el Nº 21, Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca no habita en la referida dirección. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlado por las partes, y que al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial evacuada en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la cual riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276), en el cual el Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la dirección: Edificio San José del Ávila, Torre C, Piso 5, apartamento Nº 52, sector San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia que habita en la referida dirección el ciudadano Juvenel José Ramos Villafranca. Instrumento debidamente promovido, evacuado, controlado por las partes, y que al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En su capítulo V promovió las testimoniales de las ciudadanas Griselda Josefina Dávila y Marlene Asunción Villalobos, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V-8.723.215 y V-7.885.297, respectivamente, de las cuales se evidencia que las referidas testigos conocen al ciudadano Juvenal José Ramos. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal a quo decidió en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana Sixta Estévez, toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, conforme a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal que estableció que Unión estable se determina por la permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración del Ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez, donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante. ASI SE DECIDE.

En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen declaró con lugar parcialmente la acción mero declarativa de concubinato, por cuanto, quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, tales como vida social común y elementos que constituyen una unión estable de hecho.

Habiendo analizado el material probatorio aportado al juicio, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, observando así:

Se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Sixta Estévez, contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, la cual tiene por objeto que se reconozca la unión estable de hecho que existió entre los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, esta administradora de justicia considera oportuno señalar que la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, entre un hombre y una mujer; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, reconoce la institución de la Unión Estable de Hecho, de la siguiente manera:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita se evidencia que la unión entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos señalados en la ley ocasionará los mismos efectos que el matrimonio.

Adicional a esto, es importante señalar que en la citada norma se habla de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y no de concubino o concubina, ello en razón de que la unión estable es el género y el concubinato una de sus especies.

Al respecto, tenemos que el concubinato es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, esto lo señala el artículo 767 del Código Civil, que dice:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En consecuencia, el concubinato es una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato), y se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Adicional a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expreso lo siguiente:

“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

(…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

(…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

(…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.


De lo anterior, se desprende que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, donde cohabitación permanente, en forma pública y notoria, con hijos o sin ellos y con bienes o sin bienes.

Por otra parte, para que sea reconocida la relación concubinaria por vía Judicial, es necesario que se demuestren los siguientes requisitos: 1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y 3. esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Ahora bien, en el caso de marras y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas, se evidencia que la ciudadana Sixta Estévez, convivió con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca en una relación estable de naturaleza concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1989 (copia simple de la Constancia de Concubinato, cursante al folio 18), la cual quedó demostrada en la presente causa, a través de la declaración del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, el 08 de octubre de 2013, ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la ciudadana Sixta Estévez, donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante (del folio 299 al 300) . ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esta Alzada en vista que quedo mostrada la convivencia permanente de los ciudadano Sixta Estevez y Juvenal José Ramos Villafranca, el cumplimiento del deber de socorro mutuo, las otras formas de convivencia, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio y de culminación que serían desde el año 1989 hasta enero del año 2013, de la pretendida relación, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Rafael Benigno Ramón Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2014, por el abogado Rafael Benigno Ramón Loyo, contra sentencia de 28 de octubre de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana Sixta Estévez contra el ciudadano Juvenal José ramos Villafranca, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Sixta Estévez, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.235.290, contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.930.

CUARTO: Téngase a los Ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, como concubinos desde el mes de marzo de 1989, hasta enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JR/JR.-
Exp. AP71-R-2015-000010.