REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el referido registro, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000299.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de marzo de 2015, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en los siguientes términos:

Que consta en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.97, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.120, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, otorgó un préstamo a interés al ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, plenamente identificado en autos, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y los cuales debían ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, estableciéndose el monto de las cuotas en la cantidad referencial de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.539,31).

Que se estableció en el citado instrumento, que el monto dado en préstamo devengaría intereses variables a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, quedando facultada la institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para este tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.

Que se estableció que en caso de que el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, incurriera en mora, por falta de pago en cualquiera de las cuotas de interés pactadas, daría derecho al Banco a considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo exigir el referido Banco desde el mismo día en que sobrevenga la mora, el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas en el documento de préstamo y consecuentemente ejecutar la garantía hipotecaria constituida.

Que se pactó igualmente, que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante su curso; que consta en el referido documento de préstamo que el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, para garantizar al Banco el pago de la cantidad recibida, así como también para garantizar el pago de los intereses compensatorios, los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados y cualquier otro gasto con motivo del préstamo constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento el cual es de su exclusiva propiedad.

Que en virtud de los antes expuestos, y en vista de que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones contraídas, a pesar de las innumerables gestiones de cobros realizadas por el Banco al deudor garante hipotecario, proceden a demandar por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, al ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, para que pague apercibida de ejecución o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 867.833,12) por lo siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 473.643,40) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 1514254.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 351.443,40) por concepto de intereses compensatorios del préstamo No. 1514254, desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2014, inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.746,32) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 1514254, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2014, inclusive.
CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 14 de noviembre de 2014, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.

La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2015, ordenándose la intimación del ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM; posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2015 compareció la representación judicial de la parte actora, y apeló del auto dictado por el a quo en fecha 12 de marzo de 2015; dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores.

Recibidas las actas en esta Superioridad, se le dio entrada al expediente, y se fijo el décimo (10º) día de Despacho para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora, en fecha 16 de abril de 2015.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 473.643,40) por concepto de capital. SEGUNDO: la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 351.443,40) por concepto de intereses convencionales. TERCERO: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.746,32) por concepto de intereses. CUARTO: las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMO (Bs. 216.958,28) (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Las normas que regulan la constitución de la hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca son de evidente orden público, por lo tanto, su violación o inobservancia, no puede ni debe ser ignorada por los órganos operadores de justicia, porque el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad, al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Así pues, se desprende de autos que la parte actora interpone su acción por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el cual consiste en un juicio ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas; dicho de otro modo, el juicio de ejecución de hipoteca comporta en sí un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el auto que lo admita, no es un auto de mera sustanciación o trámite, sino que se trata de un auto decisorio que conlleva ejecución, el cual de no ser cumplido implica ejecución forzosa y en definitiva, se consideraría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, producto de lo cual no puede ser revocado por el propio Juez que lo profirió. Asimismo se puntualiza que los autos decisorios, como los del caso facti especie, conllevan previamente el análisis del Juez relativo a la comprobación de los presupuestos procesales para su admisión previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y como tales, resulta admisible contra los mismos, el recurso de apelación dada la especial naturaleza jurídica del juicio de ejecución de hipoteca.

Por tanto, al entrar a analizar los requisitos de procedibilidad de este tipo de proceso, es determinante traer a colación el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos (…)” (resaltado propio).

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia la obligación que se le impone al actor de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además de su documento constitutivo y la certificación de gravámenes, al mismo tiempo que la hipoteca de encuentre vencida e indicar el deudor y el tercero poseedor, si lo hubiere. El Juez está facultado para examinar diligentemente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, que no haya transcurrido el lapso de prescripción y si no hay condición pendiente u otras modalidades, así como que de oficio puede intimar al tercero poseedor que el solicitante no hubiere indicado si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de ese tercero poseedor. Estas facultades que se conceden al Juez y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su inicio, una garantía de certeza y estabilidad, que aseguran su eficaz resultado.

En este orden de ideas, esta Máxima Jurisdicción, considera oportuno hacer mención a lo establecido en sentencia N° 194 de fecha 20 de abril de 2008, caso: ARB Consultores, C.A., contra Agrocaris, C.A., el cual es del siguiente tenor:

“(…)
La intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

(…Omissis…)

En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

(…Omissis…)

Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras).
De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria (…)”.


Del criterio ut supra, se desprende que el decreto intimatorio es una promesa de sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los elementos necesarios a los fines de que en su oportunidad se configure como un título ejecutivo, semejante la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de manera que una vez notificado el decreto de intimación se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición, y en caso de ser ejercida dicha oposición surgirá un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria; no obstante, si el deudor no ejerciera oposición al decreto de intimación, este pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, procediéndose a su inmediata ejecución.

Así las cosas, del caso de autos se desprende que la parte actora en su libelo de demanda, solicita específicamente en el punto cuarto: “Los intereses que sigan produciéndose desde el día catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela”; en tal sentido, es preciso destacar que la doctrina judicial ha sostenido que son intimables las sumas determinadas o determinables en el contrato o negocio jurídico suscrito, por cuanto lo garantizado pueda determinarse sin que quede dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas por la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

Conforme a lo antes señalado, estima esta Juzgadora que cuando en el petitorio del escrito de solicitud, en su punto cuarto, se reclaman los intereses que se sigan produciendo desde el día catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, estos intereses son determinables por o a través del contrato hipotecario suscrito entre las partes, y por consiguiente no hay razón alguna para excluirle del decreto intimatorio, por cuanto se desprende del contrato de préstamo suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, que se estableció la forma de pago de los intereses y la determinación de la tasa de interés.

Así pues, tenemos que cuando el crédito esta garantizado con hipoteca, surgen dos variantes; a) el crédito propiamente dicho, que es el monto dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama, y, b) los accesorios, que son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir el entrabamiento de la ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares con en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado.

En efecto, en el contrato de préstamo se estipuló, que el monto dado en prestación debía ser utilizado por la prestataria en operaciones comerciales, y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagados al Banco, los intereses que debían ser calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), anual, quedando el Banco facultado para ajustar de tiempo a tiempo, mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto, dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero; se pactó igualmente, que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo, sería del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la pactada para esa operación, y que esa tasa adicional podría ser ajustada por el Banco durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que estableciere el Banco Central de Venezuela; en razón de ello, se observa que cuando la parte actora demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación, tal requerimiento no implica que se esté demandando cantidades que no son líquidas, ya que las mismas puede ser determinadas aplicando las reglas de cálculo establecidas en el contrato y en el escrito de solicitud, lo cual debe hacerse desde la fecha que fue señalada en dicho escrito hasta el momento del pago de la obligación, pudiendo el deudor sin ningún tipo de equívocos efectuar el pago correspondiente, y cuando la obligación sea de plazo vencido, lo antes expuesto determina que para el momento en que el deudor pretenda realizar el pago de ser el caso, dichas cantidades deberán ser calculadas antes de que esto se produzca por lo tanto estarán vencidas y el pago no estará suspendido por condición alguna, todo lo cual determina que dicho rubro debe ser incluido en el decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado de la siguiente manera:

“(…)
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 473.643,40) por concepto de capital. SEGUNDO: la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 351.443,40) por concepto de intereses convencionales. TERCERO: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.746,32) por concepto de intereses. CUARTO: los intereses que se sigan produciéndose desde el día catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMO (Bs. 216.958,28) (…)”.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


JUZEMAR RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;


JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/Ga.-
Exp. AP71-R-2015-000243