REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: Asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el Nro. 07, Tomo 17º, Protocolo Primero e inscrita en el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, bajo el Nº 250-0FL-400 del año 1990, cuya Iglesia es filial y por ende dependiente, de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, con sede mundial localizada en Avenida Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa del Brasil, registrada bajo los términos del Decreto Federal Nº 4857 del 09 de noviembre de 1939, Notaría 3, bajo el Nº 9565, Libro A, Nº 5 Diario Oficial 26-2-62 C.G.C 43.208.040-0001-36, fundada el 3 de junio de 1962, por el Misionero David Matins Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESCALANTE, ADAUTO MARTÍNEZ y ÁNGELA TERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.029, 3.600 y 12.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.431.533, V-14.202.478, V-4.024.786, V-13.944.626 y V-5.651.486, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS: EDGAR RAGA y LEONARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.305 y 76.948, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE RAÚL GÓMEZ: MARBELLA CARRASQUEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.909.
DEFENSOR JUDICIAL DE RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ: OSWALDO MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: AP-R-2015-000378.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro García y Ramón Burgos, parte demandada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2014 con lugar la pretensión.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2.015, por auto de fecha 21 de abril de 2.009, se ordenó su devolución para que el tribunal a quo realizará las correcciones solicitadas de conformidad al artículo 109 del Código Procesal Civil. En fecha 21 de mayo de 2015, se fija el décimo (10) día despacho para emitir el fallo correspondiente, de conformidad al artículo 893 del prenombrado Código.
En fecha 27 de mayo de 2015, fue negada por esta alzada solicitud del abogado Luis Rondón Contreras para la constitución de tribunal con asociados.
Se inició la presente acción de interdicto de despojo o restitutorio mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone interdicto de despojo o restitutorio en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ. La cual correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuar el sorteo respectivo. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción, ordenó la citación de los demandados y le fijó al demandante caución en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2003, el referido Juzgado decretó la restitución de los bienes objetos de la presente acción. En fecha 13 de junio de 2003, los codemandados PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ y RAMÓN BURGOS, se dieron por citados.
Agotados los trámites de la citación personal y mediante carteles de los codemandados RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, sin que fuera posible practicar su citación, se les designó defensor judicial. En fecha 19 de mayo de 2005, el codemandado RAÚL GÓMEZ, presentó escrito de convenimiento de la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, verificado la citación del defensor judicial de los codemandados RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, éste procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 27 de junio de 2006, los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, presentaron escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda, tacharon los documentos presentados junto con el libelo e impugnaron la estimación de la cuantía.
En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas. En la oportunidad correspondiente, la parte actora y los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, promovieron y evacuaron sus respectivos medios de prueba.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por los codemandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS. La cual fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por los referidos codemandados, ordenándose en dicho fallo pronunciarse sobre las cuestiones previas como punto previo en la definitiva.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, ello con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegatos de la Parte Actora
Que mediante asamblea extraordinaria de fecha 17 de junio de 1998, los miembros de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, decidieron afiliarse a la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, la cual tiene su sede mundial en Avenida Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa del Brasil y que fue fundada el 3 de junio de 1962, por el Misionero David Matins Miranda.
Que dicha afiliación quedó sujeta a los estatutos y demás reglamentos de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, la cual tiene por objeto el desarrollo espiritual de sus asociados, el estudio Bíblico, a los fines de programar el Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo, en todo el territorio nacional, teniendo su sede principal en el local Nro. 40, ubicado al final de la venida San martín, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas. Señalan que tienen en la ciudad de Caracas, así como en el interior del país, numerosas sedes. Que transmite su mensaje de fe y oración a través de su programa radial denominado “La Voz de la Liberación”, mediante diversas emisoras radiales en todo el territorio nacional. Así las cosas señalan igualmente que, en asamblea de fecha 15 de mayo de 2002, se acordó que la Junta Directiva estaría regida por la Dirección Mundial de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, designándose como miembros de dicha Junta Directiva a los siguientes ciudadanos: Pedro García (presidente); Raúl Gómez (vicepresidente); Cosme Damián Idrogo Barreto (administrativo); Ramón Burgos (secretario); Francisco Cubero (fiscal nacional).
En fecha 27 de mayo de 2002, los codemandados actuando por vías de hecho y desconociendo los acuerdos tomados en las asambleas celebradas en fecha 17 de junio de 1998 y 15 de mayo de 2002, se apoderaron de forma violenta del local de la Avenida San Martín, donde se encuentra la sede principal de la Iglesia, despojándola de dicho local, de los bienes muebles y los documentos que en él se encontraban, e impidiéndole a su vicepresidente a nivel mundial, ciudadano Antonio Ribero de Souza y a los miembros del culto la entrada.
Posteriormente los codemandados la despojaron de otros locales donde funcionan y tiene sus cultos, ubicados en la ciudad de Caracas y en el interior del país. En razón de tales hechos, en fecha 30 de mayo de 2002, se celebró en la ciudad de Maracaibo, asamblea extraordinaria en la cual se decidió la expulsión de los codemandados y tomar acciones legales en su contra. En la prenombrada asamblea extraordinaria, se nombró a la ciudadana María Ellista Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.178.853, como su representante legal.
Finalmente, señala que acude al tribunal de instancia para interponer acción interdictal de despojo en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y pretenden que sean condenados a la restitución de los siguientes inmuebles conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: a) Avenida Nueva Granada, local Nº 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; b) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; 3) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nº 105, Parroquia Santa Teresa; 4) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; 5) Calle Santa Elena del Cementerio, Nº 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, 6) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nº 17.
Los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitaron que fuese declara sin lugar, asimismo, adujeron que la parte actora conjuntamente con el co-demandado RAÚL GÓMEZ, pretenden configurar por medio de la presente pretensión un fraude procesal; alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que el ciudadano David Martins de Miranda no posee la condición de miembro activo de la Iglesia a nivel Nacional y tampoco fue autorizado mediante una Asamblea General por sus miembros asociados, cualidad que le corresponde a la Junta Directiva de dicha organización religiosa, que está representada por el ciudadano PEDRO GARCÍA, en su carácter de presidente: igualmente, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano David Martins de Miranda, es Nacional de la República Federativa del Brasil y la caución que prestó es insuficiente para satisfacer los daños que pudiesen causarse en el ejercicio de la presente acción y en el caso de resultar perdidoso no quede ilusorio la sentencia dictada.
De igual manera, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es cierto que en fecha 17 de junio de 1998, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria Nº 08, de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, en la cual se acordó su afiliación a la Igreja Pentecostal Deus e Amor con sede en Brasil, que tal fusión carecía de legalidad, por cuanto de acuerdo con la Resolución Nº 031 de fecha 01 de febrero de 1999, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, para la inscripción de una asociación de carácter religioso en el país es necesario recibir autorización por parte del Director General de Justicia y Cultos del referido Ministerio.
Señalan que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 2002, y que fuese registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 32, tomo 23, Protocolo Primero, se resolvió e su punto tercero literal C, lo siguiente: En el ejercicio soberano que asiste a los miembros de esta asociación civil, se acuerda de manera plena, irrevocable y absoluta la desafiliación de la asociación civil venezolana Iglesia Pentecostal Dios es Amor de la Igreja Pentecostal Deus e Amor de nacionalidad brasilera; asimismo se desconoce la autoridad y disposición que a través de sus dirigentes y evangelistas pretenden ejercer esta última, sobre la citada asociación civil venezolana, desconociendo e inobservando la autonomía e independencia que la arropa desde su creación. Que como miembros activos de la referida asociación civil desde hace varios años han venido ocupando cargos en su Junta Directiva, condición que los mantuvo arraigado al ineludible deber de preservar la responsabilidad que implica la custodia, control y resguardo de los bienes muebles e inmuebles de la indicada asociación civil, al igual que la continuidad de las actividades religiosas y sociales propias de la Iglesia.
Que no han realizado actuaciones tendentes a despojar a la asociación de sus bienes, por el contrario, en los inmuebles objeto de la presente acción, se realizaron los servicios de adoración propios de la asociación civil, hasta el día en que fueron despojados, mediante una medida judicial.
Asimismo, señalan, que la parte actora no ha demostrado en el presente proceso el despojo que alega, ni mucho menos quienes fueron sus autores; que la misma parte demandó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fechas 08 de junio, 14 de septiembre y 07 de diciembre de 2002, acción que fue desechada por el referido Tribunal, razón por la cual es imposible que se encuentren incursos en los supuestos de hechos del artículo 783 del Código Civil, en el cual la parte actora sustenta sus afirmaciones, por cuanto al tener la condición de directivos de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, resulta imposible que hayan sido despojado de sus bienes.
Por otra parte, desconocieron, tacharon e impugnaron los siguientes documentos:
- Poder otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, (folios 7 y 8 de la primera pieza).
- Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, (folios que van desde el 9 al 18, ambos inclusive, de la primera pieza).
- Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2002.
- Acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2002.
- Copia certificada de los Estatutos de la Igreja Pentecostal Deus e Amor de Brasil.
- Constancia emitida por la Dirección General de Justicia y Cultos, (folios 136 y 137).
- Solicitudes realizadas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, (folios que van desde el 107 al 135, ambos inclusive).
- Constancia emitida por Radio Tropical 990 AM, (folio 137).
- Impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente y la estimaron en la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 950.000.000,00), equivalente a Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) valor que corresponde al inmueble propiedad de la mencionada Asociación Civil.
Por su parte, el defensor judicial de los co-demandados ciudadanos RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda, de manera genérica rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se observa que en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, compareció el co-demandado RAÚL GOMEZ, y consignó escrito de convenimiento.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GELVES, CARMEN LUISA LOZANO FERNÁNDEZ, ESTER MARÍA BOLÍVAR, MERCEDES CORREA DE GIL, JOSÉ LEÓN ARAGORT, AGAPITO RODRÍGUEZ y CLARIBEL BARRIOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.643.140, V-3.687.665, V-3.363.313, V-12.817.745, V-6.038.087, V-4.622.142; V-81.022.988, respectivamente. Al respecto, considera quien aquí suscribe que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, crean la convicción, que en los locales donde funcionan la Iglesia Dios Es Amor, los mismos fueron desalojados en sus distintas sedes, y visto que no consta de autos tacha de los testigos, que interpusiera la parte contraria, ni ninguna otra objeción, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el Nro. 07, Tomo 17, Protocolo Primero. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, copia certificada de los estatutos de la Igreja Pentecostal Deus e Amor de Brasil, marcada con el Nº 8. Al respecto le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copias certificadas de las actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 17 de junio de 1998 y 15 de mayo de 2002, registradas por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fechas 21 de agosto de 1998 y 17 de mayo de 2002, bajo los Nros. 35 y 37, Tomos 18 y 11, Protocolo Primero, marcados con los Nros. 4 y 6, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto, no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias certificadas de los certificados de registros signados con los Nros. 5039, 018773, 018774, 018775, 018776, 018777, 018778 y 018781, respectivamente, emanados del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se considera demostrativo en cuanto, que se les otorgó a la Igreja Pentecostal Deus e Amor y al Misionero David Martines Miranda, la propiedad y uso exclusivo del nombre Iglesia Pentecostal Dios es Amor, así como su emblema, distintivos, colores y programas “La voz de la liberación” y “La hora de la liberación”. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, Fichas de miembro y bautismo de los co-demandados Pedro García y Ramón Burgos, otorgadas en fechas 02 de diciembre de 1990 y 09 de diciembre de 1998, respectivamente. Este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la anterior probanza, es emanada de la propia parte, no teniendo la parte contraria su control. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, un ejemplar de las páginas 4-6 del diario El Universal, de fecha 21 de junio de 2002. Al respecto, esta Alzada observa que conjuntamente con la publicación fue traída a los autos un Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, celebrada en fecha 30 de mayo de 2002, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 28, tomo 16, Protocolo Primero, en donde se desprende que por unanimidad de los socios, acordaron nombrar a la ciudadana María Ellista Ribas, como la única representante legal en Venezuela, aunado a ello, de que ni el ejemplar, ni el acta de asamblea fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerándolos demostrativos en cuanto a que los hoy demandados ya no forman parte de la Asociación Civil, Iglesia Pentecostal Dios es Amor. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, Actas constitutivas de las filiales de la Igreja Pentecostal Dios es Amor, que funcionan en las Repúblicas de Panamá, El Salvador, Bolivia, Uruguay, Perú, Chile, Colombia, Ecuador, Costa Rica, Nicaragua, México y Argentina, respectivamente, todas dependientes de la sede mundial que se encuentra en Brasil, dirigidas por su fundador el Misionero David Martins Miranda. Al respecto, se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto, las anteriores probanzas no guardan relación con el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, las siguientes copias: a) copia simple del oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y dirigido al Servicio de Medicatura Forense; b) copia simple de la constancia de fecha 29 de agosto de 2002, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Metropolitano de Caracas; c) copia simple del escrito de la acción de amparo intentada por el ciudadano Antonio Ribeiro de Souza, en contra de los hoy demandado, la cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) copia simple del acta de fecha 06 de marzo de 2003, correspondiente al juicio oral y público con motivo de la querella penal, intentada por el ciudadano Antonio Ribeiro de Souza en contra de los codemandados, la cual conoció el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Juzgadora señala que el cúmulo de probanzas antes señaladas si bien es cierto, se desprende que son actuaciones que fueron incoadas en contra de los hoy demandados, no es menos cierto que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, motivo por el cual, se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió, las siguientes actas: a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 14 de septiembre de 2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 32, Tomo 23, Protocolo Primero; b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 07 de diciembre de 2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 22, Protocolo Primero; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 08 de junio de 2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nro. 10, Tomo 29, Protocolo Primero.
Al respecto, del cúmulo de pruebas antes señaladas, esta Juzgadora constata que las mismas son de meses anteriores, al acta de asamblea realizada en fecha 30 de octubre de 2002, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 28, tomo 16, Protocolo Primero, la cual fue promovida por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual, se observa que los ciudadanos PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, no son miembros de la Asociación Civil, Iglesia Pentecostal Dios es Amor, puesto que la designación como persona autorizada de representante legal en Venezuela, recayó en la ciudadana María Ellista Ribas. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, listado oficial de miembros activos de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, cursante a los folios (293 al 304), ambos inclusive. Este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto es una probanza preconstituida, y es emanada de la propia parte. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, copia fotostáticas de los contratos de arrendamiento correspondientes a los siguientes inmuebles: i) marcado con la letra B, antiguo cine El Encanto, ubicado en la calle Miranda con calle La Paz, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; ii) marcado con la letra C, Galpón denominado Edificio Infamar, ubicado en la Avenida San Martín del Municipio Libertador del distrito Capital; y, iii) marcado con la letra D, Avenida Sur 105, entre las esquinas Cipreses a Hoyo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; objeto de la presente acción. Al respecto, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se consideran demostrativos en cuanto, a los arrendamientos de inmuebles habilitados para que funcionen distintas sedes de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor. Y ASI SE DECIDE.
Promovió, copia certificada de la demanda que por nulidad de Acta de Asamblea interpusiera la Igreja Pentecostal Deus es Amor en contra de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 24012. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son actuaciones judiciales, y por cuanto, no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se consideran fidedignas de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Se desprende de actas que la representación judicial de los co-demandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, alegó las siguientes cuestiones previas:
Alegó la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”; ya que a su decir, el ciudadano David Martins de Miranda, para sostener el presente juicio, a favor de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS E AMOR, no posee la condición de miembro activo de la Iglesia a nivel nacional y tampoco es el autorizado mediante Asamblea General por sus miembros asociados, y que esa legitimidad le corresponde a la Junta Directiva, que está representada por el ciudadano PEDRO GARCÍA, en su carácter de presidente.
Alegó la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “…La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, señalando que el ciudadano David Martins de Miranda, es nacional de la República Federativa del Brasil y la caución que prestó es insuficiente para satisfacer los daños que pudiesen causarse en el ejercicio de la presente acción y en el caso de resultar perdidoso no quede ilusorio la sentencia dictada.
Alegó la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no constaba en el libelo de demanda el domicilio procesal de los co-demandados.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, se desprende de actas que la actora a los fines de demostrar la cualidad que ostenta poseer, en fecha 03 de abril de 2012, consignó un cúmulo de documentos, en los cuales quien aquí decide puede perfectamente evidenciar, específicamente de la copia de estatutos de la Igreja Pentecostal Deus es Amor, los cuales fueron debidamente traducidos al idioma español y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el Nro 174, (ver folios 569 al 584), en donde se observa notoriamente que el ciudadano DAVID MARTINS DE MIRANDA, posee legitimidad activa para ejercer y actuar en cualquier acción judicial en nombre de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, en vista de que el mismo funge como presidente, y a la vez tiene facultades expresas para constituir apoderados judiciales en su nombre; de igual manera, se constata que la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, se encuentra bajo la filiación de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, motivo por el cual, debe forzosamente esta Alzada declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, se desprende que la parte actora es dependiente de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, organización que tiene su sede mundial en la República Federativa de Brasil y que se encuentra registrada en Venezuela como asociación civil bajo la denominación de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, teniendo su sede en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, esta Juzgadora señala que la caución que le fue fijada en el auto que admitió su pretensión, fue con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que se pudieren originar en el caso de declararse sin lugar la definitiva, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por último, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, de un análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandante antes de que el demandado procediera a dar contestación a la demanda, consignó mediante diligencias el domicilio procesal de los demandados, lográndose de forma satisfactoria la citación personal de todos los co-demandados, motivo por el cual, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Se desprende de autos, que los co-demandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, al momento de dar contestación a la demanda, impugnaron la estimación de la demanda realizada por el actor y la rechazaron por considerarla insuficiente, estimándola en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) costo este, que a su decir, corresponde al inmueble propiedad la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”; la norma antes transcrita, señala la oportunidad que tiene el demandado para hacer uso de esta figura, y del mismo modo señala, que el juez deberá pronunciarse en la sentencia definitiva en base a las pruebas que existieren en autos.
En este orden de ideas, se desprende de autos que el demandado al presentar la impugnación de la cuantía lo realizó de forma pura y simple, en tal sentido, y en relación a este punto, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…)
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…) Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”.
Así pues, se desprende de jurisprudencia parcialmente transcrita que cuando el demandado, contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Juzgadora, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple motivo por el cual, esta Sentenciadora declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se tiene la demanda estimada en los términos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO III
DEL CONVENIMIENTO PRESENTADO
POR EL CO-DEMANDADO RAUL GOMEZ
Se desprende de autos que en fecha 19 de mayo de 2005, compareció el co-demandado RAUL GOMÉZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, y convino en la demanda en los siguientes términos:
“(…)
Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convengo en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes y declaro que son ciertos todos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda (…)”.
Ahora bien, se observa que el referido ciudadano en fechas 07 de febrero y 31 de mayo de 2006, solicitó al Tribunal de instancia que impartiese la respectiva homologación al convenimiento presentado por su persona, para lo cual, se desprende que ese despacho, en fecha 05 de junio de 2006, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora y al resto de los co-demandados, del convenimiento en cuestión, evidenciándose que en fecha 07 de agosto de ese mismo año compareció la representación judicial de la parte actora, y aceptó en todas y cada una de sus partes el convenimiento, en tal sentido, considera esta Juzgadora que el a quo, con tal proceder contravino las normas de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era deber del Juzgador una vez presentado el convenimiento por el co-demandado RAUL GOMEZ impartirle su debida homologación, adquiriendo el mismo fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, siguiendo el proceso para el resto de los co-demandados.
Establecido lo anterior, considera quien aquí suscribe traer a colación los artículos 263 y 363 del eiusdem los cuales señalan:
“(…)
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Articulo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal (…)”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que el convenimiento, como forma de auto composición procesal es el acto mediante el cual la parte demandada reconoce de manera parcial o absoluta los términos en los cuales la parte incoo su pretensión; así pues, tenemos que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento, pero que produce sin embargo efectos inmediatos.
En este mismo orden de ideas, la norma civil adjetiva en su artículo 264 establece:
“(…)
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora, vista y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el convenimiento presentado en fecha 19 de mayo de 2005, por el co-demandado ciudadano RAUL GOMEZ, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada MARBELIA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.909; ésta Alzada luego de haber verificado el instrumento poder que le fuere conferido por el co-demandado antes mencionado, comprobando que, tiene plena facultad para convenir en el presente juicio, y por cuanto no existe presunción alguna que el convenimiento presentado lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, este Juzgado deja expresa constancia que la referida homologación surtirá los efectos de ley, únicamente en lo que concierne al co-demandado RAUL GOMEZ, identificado al inicio del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Así las cosas, es preciso detenernos sobre la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el cual es objeto de examen en el presente Tribunal de Alzada, el cual motivo su decisión, en los términos siguientes:
“(…)
El Tribunal observa que ha quedado probado que el despojo ocurrió el día 27 de mayo de 2002, observa este Juzgador que el procedimiento interdictal fue intentado por la demandante en fecha 13 de noviembre de 2002 y que, por lo tanto, había transcurrido menos de un año desde que comenzó el despojo por parte del ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ. Finalmente, y una vez verificados los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio intentado en el presente caso, considera este Juzgador que el mismo debe proceder y, de esa manera, restituir en la posesión a la demandante de los siguientes inmuebles, conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: i) Avenida Nueva Granada, local Nro. 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; ii) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; iii) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nro. 105, parroquia Santa Teresa; iv) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; v) Calle Santa Elena del Cementerio, Nro. 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, vi) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nro. 17; sin que se cree para ella –al menos a través de esta sentencia- ningún otro derecho más allá del existente sobre dichos bienes. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la contradicción a la estimación de la cuantía planteada por la demandada, y se tiene la demanda estimada en los términos planteados por la actora en el libelo.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la querella de interdicto restitutorio incoada por Asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, filial de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEXTO: Se ordena los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ restituir en la posesión al ciudadano Antonio Ribeiro de Souza, vicepresidente mundial de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, cuya filial en Venezuela es la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de los siguientes inmuebles, conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: i) Avenida Nueva Granada, local Nro. 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; ii) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; iii) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nro. 105, parroquia Santa Teresa; iv) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; v) Calle Santa Elena del Cementerio, Nro. 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, vi) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nro. 17.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; en tal sentido, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, cuya finalidad es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Ahora bien, los interdictos posesorios, son aquellos procedimientos especiales a través de los cuales, el poseedor de un bien o un derecho requiere de los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado, de una perturbación o el perjuicio posible de la existencia que le afecte, peticionando que a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. En el ordenamiento civil venezolano, encontramos el fundamento legal del interdicto restitutorio en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental preceptuada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para su procedencia, se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
En este orden de ideas, tenemos que la posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; en tal sentido, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
A mayor abundamiento, quien aquí suscribe considerar traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velásquez, de fecha 15/11/2010, que señaló;
“(…) Dispone el artículo 783 del Código Civil, que ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
‘…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...)sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...’. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) que presente al Juez las pruebas que demuestren en limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa y que con la demanda se debe acompañar un medio probatorio que acredite que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble y el hecho del despojo, es decir, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona a quien señala.
Así las cosas, se desprende del caso de autos que quedó evidenciado que la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, en su carácter de parte actora en el presente juicio, es poseedora de varios locales o sedes donde funciona la iglesia antes señaladas, en las siguientes direcciones, 1) Avenida Nueva Granada, local Nº 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; 2) Calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Avenida Sur, Esquina de Cipreses a Hoyo, Nº. 105, Parroquia Santa Teresa; 4) Esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antímano; 5) Calle Santa Elena del Cementerio, Nº 46-B, Planta Baja, Parroquia El Cementerio; y; 6) Calle Santa Ana de la Urbanización Los Rosales, Nº 17; posesión ésta que quedó demostrada con los justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2002, y que posteriormente fueron ratificados en juicio mediante la prueba de testigos, en la cual se desprende que los ciudadanos ANTONIO MARÍA GELVES, CARMEN LUISA LOZANO FERNÁNDEZ, ESTER MARÍA BOLÍVAR, MERCEDES CORREA DE GIL, JOSÉ LEÓN ARAGORT, AGAPITO RODRÍGUEZ y CLARIBEL BARRIOS MACHADO, en sus caracteres de miembros o integrantes de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, manifestaron que de forma arbitraria y violenta específicamente para el día 27 de mayo de 2002, fueron desalojados por los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GOMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRIGUEZ, no permitiendo éstos la entrada a ninguna de esas sedes, constituyendo a juicio de esta Sentenciadora un pretendido despojo en la posesión de dichos bienes.
Asimismo, constata quien aquí suscribe que una vez ocurrido los hechos violentos en las distintas sedes donde funciona la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, en vista de la actitud desplegada por los referidos ciudadanos, fue celebrada en fecha 30 de mayo de 2002, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 28, tomo 16, Protocolo Primero, una Asamblea Extraordinaria por los miembros de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, con lo cual, por unanimidad de los socios, acordaron nombrar a la ciudadana María Ellista Ribas, como la única representante legal en Venezuela para regir todas las actividades que se llevaren a cabo en la referida Iglesia; en tal sentido, considera esta Juzgadora que los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GOMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRIGUEZ, para el día de hoy ya no conforman ni fungen como miembros de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR.
De igual manera, esta Superioridad en cuanto al requisito de la interposición de la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo, se observa que quedó probado en autos que el despojo se suscitó para el día 27 de mayo de 2002, y que el procedimiento interdictal fue intentado por la demandante en fecha 13 de noviembre de 2002, por lo que se constata, que para el momento en que se interpuso la presente demanda había transcurrido solo seis (06) meses, es decir, menos de un año, desde que comenzó el despojo por parte de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ.
En vista de las anteriores consideraciones, y verificados los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio intentado en el presente caso, considera esta Alzada que, debe proceder y, de esa manera, restituir en la posesión a la demandante de los inmuebles previamente reseñados, conjuntamente con los muebles que en ellos se encontraban, sin crearse otro derecho más allá del existente sobre dichos bienes, motivo por el cual, debe forzosamente para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de los co--demandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado Leonardo Hernández en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Pedro García y Ramón Burgos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2014, y como consecuencia de ello, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación de la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación de la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE la contradicción a la estimación de la cuantía planteada por la demandada, y se tiene la demanda estimada en los términos planteados por la actora en el libelo.
QUINTO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por el co-demandado RAUL GOMEZ, en fecha 19 de mayo de 2005, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la Asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, filial de la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena a los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, restituir en la posesión al ciudadano ANTONIO RIBEIRO DE SOUZA, en su condición de Vicepresidente mundial de la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, cuya filial en Venezuela es la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de los siguientes bienes inmuebles, conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: 1) Avenida Nueva Granada, local Nº 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; 2) Calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Avenida Sur, Esquina de Cipreses a Hoyo, Nº. 105, Parroquia Santa Teresa; 4) Esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antímano; 5) Calle Santa Elena del Cementerio, Nº 46-B, Planta Baja, Parroquia El Cementerio; y; 6) Calle Santa Ana de la Urbanización Los Rosales, Nº 17.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRR/ga
Exp. AP71-R-2015-000378
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