REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2015-000086 (9276)


JUEZ INHIBIDA: Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, JUEZ DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA y el ciudadano PEDRO GAMERO contra FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA.
En fecha 25-05-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 26 de Mayo del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:

“…En fecha 03 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad de dictar la sentencia de fondo en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara la ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES, en contra de LA FEDERACIÓN CANINA VENEZOLANA, A.C., marcado con el Nº AP31-V-2014-000070, y como punto previo se procedió al análisis de la defensa opuesta por el demandado relativa a la falta de cualidad pasiva, defensa que se considero procedente en derecho y en consecuencia, al no estar debidamente integrada la litis se procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18 de marzo de 2015, procedió a revocar la decisión y ordeno a dictar sentencia sobre el fondo, debo necesariamente hacer las siguientes consideraciones al respecto: En primer lugar, el tema relativo a la debida constitución o integración de la litis es un tema o materia que involucra el orden público y constitucional, ya que se encuentran involucrados derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa. En segundo lugar, el Juzgado Superior procedió a revocar la decisión, sin haber entrado a analizar si la litis estaba debidamente integrada, o si había falta de cualidad de la parte demandada (tal como fue alegada como defensa por el demandada), sino que ordena proceder a sentenciar sobre el fondo del asunto, bajo el argumento que no es posible que después de llevado todo un proceso, se declare la inadmisibilidad en la sentencia de fondo.
Así las cosas, considero que con mi decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, he hecho un análisis del caso que compromete la objetividad con lo que todo sentenciador debe actuar. Es por ello que considero que, con dicho pronunciamiento he adelantado opinión del presente juicio y, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, garantizando los principios constitucionales del Juez natural, imparcialidad, del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, considero que lo expuesto, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem. En consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada a la Unidad Distribuidora de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que distribuya la incidencia y el Tribunal que conozca de la presente Inhibición proceda a decidir. Así mismo, se ordena remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, para que proceda a su a distribuir el expediente. Es todo”

SEGUNDO:
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Consta anexa al presente expediente Copia Certificada de la decisión dictada el 03-11-2014, por el Juez Inhibido, mediante la cual declara: la Inadmisibilidad de la demanda. Así como también, consta sentencia dictada por este Juzgado Superior el 18 de marzo de 2015, que declaró: Con Lugar la apelación examinada. Revocando la sentencia dictada el 23-10-2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ordena al Juzgado de la causa decidir el fondo de la causa.
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION:
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo laS 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,



NELLY B. JUSTO




NAA/nj/md.
EXP.N° AP71-X-2015-000086 (9276)