REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001219
(9023)

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, titular de la cédula de identidad N° 3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUIAS, CARLOS CEDRES IBARRA Y DIANA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.664.281 y 3.180.430, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: LEON HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU HASSAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEL 21-10-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
El 08-01-2014, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 09 del mismo mes y año, este Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Conforman el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Escrito contentivo del libelo de demanda incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMANHLEN DE SAHMKOW contra los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, por rendición de cuentas.
• Reforma del libelo de la demanda, en el que la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMANHLEN, en su condición de accionista y Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609 C.A. demanda por rendición de cuentas a los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, para que ambos rindan cuentas: 1) sobre la venta de la parcela de terreno que fue propiedad de INVERSIONES 3609 C.A. ubicada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, distinguida con el N° 10-B, con un área de 1.755,92 mts2 según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, específicamente sobre los términos, condiciones y sobre el pago del saldo del precio por parte de los compradores pactado en el documento de compraventa por la venta de Bs. 78.000,00, el uso y destino de esa cantidad. 2) Solo respecto de ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN rinda cuentas sobre la venta ilegal del bien constituido por un apartamento N° C-2B, piso 2, torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de la Castellana hecha a los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE Y MARIA CAROLINA LEON NODA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21-03-2012, inscrito bajo el N° 2012.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 3) Para que informen sobre las gestiones de su administración de la empresa INVERSIONES 3.609 C.A., en el caso de ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN desde el 15-09-2005 a la fecha de la demanda, y en el caso de MARIELENA ROMERO THORMAHLEN desde el 15-09-2005 al 06-05-2011; 4) Se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya finalidad sea la revisión de los libros de accionistas y la revisión de la gestión de los actuales Directores de INVERSIONES 3.609 C.A., 5) Se informe respecto al estado actual de los bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES 3.609 C.A. y 6) Se informe sobre el valor actual de las acciones pertenecientes a INVERSIONES 3.609 C.A.
• Escrito del 30-09-2013, presentado por los apoderados de la parte demandada, en el que oponen, entre otras, la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía, arguyendo lo siguiente:
“…Para esta representación judicial imprescindible centrar la atención en aquellos negocios a los que se hace referencia en el escrito libelar. Así observamos muy claramente que son negocios cuyas prestaciones- entendidas éstas como el verdadero objeto de todo contrato- exceden la cuantía para la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción…
(…)
Se evidencia pues, como se puede determinar la competencia del Tribunal en base a las prestaciones contractuales que son ejecutadas por las partes, cuando los negocios de la misma naturaleza- contractuales- son objeto de un proceso jurisdiccional determinado. Debe tomarse en consideración entonces que el valor de los negocios contractuales se determina en función del valor de su objeto, entendiendo como objeto contractual, las prestaciones que deben ejecutar las partes durante la vigencia del contrato o para su perfeccionamiento. Así, en el presente caso, tenemos una serie de negocios contractuales cuyo objeto-prestación- excede del valor por el cual este respetable Juzgado es competente, por lo que mal podría entenderse que goza de competencia para conocer de controversias cuya cuantía es establecida en función del valor de los negocios objeto de litigio, y ésta supera con creces la cuantía para la cual esta (sic) Tribunal resulta competente.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este despacho judicial declare con lugar la cuestión previa invocada en este acto, por ser incompetente en razón de la cuantía, en consideración claro está, al valor de las prestaciones de los contratos objeto del presente juicio, cuyo conocimiento en razón de la cuantía corresponde, sin ápice de duda, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”

• Escrito del 16-10-2013, suscrito por la representación accionante, contentivo de la contradicción a las cuestiones previas opuestas. En cuanto a la incompetencia por la cuantía alegada por la parte accionada, señalan lo siguiente:
“…En este sentido es importante destacar que la presente acción no tiene como objeto la demanda de una suma líquida de dinero tal y como lo quiere hacer ver la parte demandada, sino por el contrario busca tal y como se evidencia del escrito liberal (sic) establecer la responsabilidad solidaria y personal de los administradores demandados de inversiones 3609 C.A. respecto a la dilapidación de los bienes comunes de los accionistas de la misma, en este sentido mal podría establecer este Tribunal que el resultado de la presente acción es exclusiva y limitada mente (sic) la devolución de una suma de dinero por parte de los ciudadanos Marielena Romero y Andrés Romero (…)
Ahora bien, establecido que, es solicitada la rendición de cuenta sobre las diversas enajenaciones de bienes propiedad de la sociedad Inversiones 3609 C.A. realizadas en contravención a los intereses de sus accionistas y evidenciándose la maliciosa administración que los demandados han realizado sobre ella, se puede observar que éstos se limitaron simplemente a señalar que “En nombre de nuestra representada oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro de la referida norma adjetiva” respecto a esta oposición “simple” a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente (…)
(…)
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia y decisiones emanados del Máximo Tribunal de la República, el Tribunal que conoce la causa debe primeramente verificar si la causa fue estimada, lo cual se evidencia del libelo de la demanda en el presente procedimiento, ahora bien, una vez verificado dicho elemento y denunciada la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346, el demandado tiene la carga de aportar elementos y pruebas que demuestren sus afirmaciones afirmación (sic) bajo pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, en este punto podemos apreciar que los demandados no establecieron o consignaron prueba alguna que demuestre las razones por las cuales a su parecer la demanda no fue suficientemente estimada, por lo que, en vista de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la estimación realizada por el demandante queda firme y así solicitamos sea declarado…”

• Sentencia del 21-10-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró:
“…CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, su incompetencia, para conocer la presente demanda y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien sea asignado el expediente, previa distribución correspondiente, todo ello en virtud del monto de la reclamación accionada…”

• Escrito del 29-10-2013, consignado por la representación accionante, contentivo de la solicitud de regulación de la competencia, la cual solicita sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Compete a esta Alzada el conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA, apoderado de la parte accionante, contra la decisión dictada el 21-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia alegada y su incompetente por la cuantía para conocer de la causa.
Al respecto, este Superior considera:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que se inicia la presente acción de rendición de cuentas tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la cuestión previa promovida y su incompetencia para conocer de la causa, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la nueva cuantía para los Tribunales de Municipio.
Producto de la incompetencia declarada, la representación de la parte actora, interpone el recurso de regulación de competencia, en cuanto a la cuantía, en los términos que fueron señalados en párrafos precedentes.
En ese orden de ideas, debemos señalar que la accionante, demanda la rendición de cuentas a los demandados, sobre la venta de unos bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A.; concretamente sobre la venta de la parcela de terreno que fue propiedad de INVERSIONES 3609 C.A. ubicada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, distinguida con el N° 10-B, con un área de 1.755,92 mts2, específicamente sobre los términos, condiciones y sobre el pago del saldo del precio por parte de los compradores pactado en el documento de compraventa por la venta de Bs. 78.000,00, el uso y destino de esa cantidad; así como la venta ilegal del bien constituido por un apartamento N° C-2B, piso 2, torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de la Castellana hecha a los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE Y MARIA CAROLINA LEON NODA, entre otras gestiones presuntamente realizadas por los demandados, sin estimar en monto de la demanda.
En tal sentido, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios, se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Así tenemos que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02-04-2009, N° 39.152 señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La transcrita Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Asimismo podemos señalar, que la ley adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
En los casos donde la demanda recaiga en cosas apreciables en dinero, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De manera que, cuando es cuestionada la cuantía de una demanda cuyo objeto de controversia versa sobre una cosa que suele ser estimable en dinero, para resolver su valor necesariamente se debe tomar en consideración el costo de las cosa o cosas que se reclaman, y en base a ello se calculará la cuantía de la demanda intentada.
Ahora bien, en el presente caso, como se señaló precedentemente, se demanda la rendición de cuentas, del saldo del precio de la venta de la parcela de terreno, el cual asciende a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00); así como sobre la venta de un inmueble cuyo valor fue de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); ello según lo argumentado por la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 33 de la ley de trámite el cual establece:
“Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

De la citada norma podemos señalar que los diversos conceptos reclamados en el libelo, son puntos de una misma demanda, que emanan todos de un mismo título. En el caso de autos, tenemos que si bien la cuantía no fue estimada, los pedimentos contenidos en ella emanan de un mismo título, por lo que bastará sumar el valor atribuido a cada uno de estos pedimentos para determinar la cuantía.
En razón de ello, debemos considerar que el valor real de la demanda es la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 428.000,00); cantidad ésta que resulta de la sumatoria de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00) saldo de precio de la venta de la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento El Volcán; más Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), monto de la venta del apartamento ubicado en el Edificio Residencias Ibiza, Municipio Chacao del Estado Miranda; lo cual constituye 4.755 Unidades Tributarias, calculadas en base a Bs. 90,00 cada una, valor de la unidad Tributaria aplicable para el momento de interposición de la demanda y así se establece.
Por ello, resulta indudable que la estimación excede las 3.000 Unidades Tributarias, limite para que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio y en consecuencia de ello el conocimiento de la misma le asiste a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Abogado CARLOS CEDRES IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, COMPETENTES los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW contra ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.
NAA/nbj
EXP. Nº AP71-R-2013-001219 (9023)


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.