REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000073/6.795.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.970, debidamente asistido por el profesional del derecho GERALD BUENAVIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.536, debidamente asistida por los profesionales del derecho ROMANOS KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL y ELIO BURGUERA RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 12.602, 102.896 y 104.733, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
ÚNICO
El 21 de mayo del 2015, los ciudadanos ANTONIO LEFANTE MONCADA, parte demandante y ROSYCLER LEFANTE MONCADA parte demandada, debidamente asistidos por los abogados GERALD BUENAVIDA y ELIO BURGUERA RINCÓN, respectivamente, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de PARTICIÓN. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“...PRIMERO: Ambas partes de mutuo acuerdo, libre de apremio y coacción, y bajo nuestra libre voluntad hemos decidido llegar a un arreglo amigable y poner fin al presente juicio, evitando culminarlo por sentencia, que pudiera declarar sin lugar la presente demanda o por el contrario declarar un posible remate del inmueble objeto del presente juicio de partición, sin contar los gastos económicos y el transcurso del tiempo para obtener una decisión definitiva. En tal sentido, las partes aceptamos expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción es lograda sin ninguna presión, ni engaño, de forma libérrima, consciente y voluntaria teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambos, razón por la cual en modo alguno incurrimos en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora Antonio Lefante Moncada, adujo en su libelo de demanda que es copropietario de la ciudadana Rosycler Lefante Moncada, en virtud de los derechos sucesorales que le corresponden a consecuencia de la muerte de sus difuntos padres “ Sucesión Antonio Lefante Cavallore” y “Sucesión Gladys Moncada de Lefante”, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número “C” RAYA CINCUENTA Y UNO “C-51”, el cual forma parte del Edificio “CACHAMAY” que a su vez forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUES”, situado en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. De igual forma, señala la parte actora, que adicionalmente, la demandada ha tenido la administración plena y absoluta del mencionado bien SIN HABER RENDIDO CUENTAS SOBRE los mencionados frutos, razón por la cual solicita la partición del 50% sobre los frutos, específicamente desde el año 2004. Respecto a los alegatos de la parte demandada, los mismos fueron rechazados y negada la existencia de otro bien sujeto a partición.
TERCERO: Por su parte, la demandada ciudadana Rosycler Lefante, se opone a la partición solicitada puesto que niega que exista bien alguno que partir, toda vez que niega mantener con la parte actora comunidad alguna, realizando una serie de consideraciones las cuales constan suficientemente en los autos, entre la (sic.) cuales se encuentra la existencia de otro bien inmueble de las mismas características, ubicado en el mismo edificio distinguido con el número y letra C-14, el cual, de acuerdo a los alegatos de (sic.) actora fue transferido al ciudadano Antonio Lefante sin ninguna contraprestación sino en cumplimiento a los deseos de sus padres, al señalar que el apartamento C-14 pertenecía a Antonio Lefante y el C-51, objeto de esta demanda a Rosycler Lefante. Asimismo, y sin abandonar el alegato anterior y en caso de considerar que existe una comunidad hereditaria entre las partes, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción propuesta en relación a la muerte del ciudadano Antonio Lefante Cavallore, en virtud de haber transcurrido más de 10 años desde el nacimiento del supuesto derecho sin que haya existido actuación alguna durante estos años para considerar la interrupción de la misma.
CUARTO: Ahora bien, las partes hemos mantenido la posturas de los puntos antes referidos, sin embargo, a pesar de los puntos de vistas opuestos existentes entre nosotros y, no obstante la diferencia de criterios que nos separan totalmente, hemos convenido de mutuo y común acuerdo buscar y lograr un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a un mayor tiempo; a la erogación de gastos económicos incalculables; a originar entre las partes un deterioro de relaciones de convivencia; al ejercicio de acciones de diferente naturaleza; al mantenimiento de los juicios y procesos tribunalicios, al pago de asesores y diferentes profesionales del derecho que nos representen y asisten en nuestras demandas, denuncias y pretensiones, y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía faltaría por correr estos litigios, luego de haber celebrado negociaciones sobre los puntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre nosotros, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pudiera surgir posteriormente como consecuencia de los hechos narrados en la presente causa, y en tal sentido las partes hemos decidido realizar una cesión de los derechos de propiedad.
De tal forma, la parte actora ANTONIO LEFANTE MONCADA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.917.970, ofrece en este acto vender o ceder de forma pura y simple perfecta e irrevocable el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, los cuales conforme al documento de propiedad corresponden al cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble, a la ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.483.536, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número “C” RAYA CINCUENTA Y UNO “C-51”, el cual forma parte del Edificio “CACHAMAY” que a su vez forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUES”, situado en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 9 de agosto de 1.988, bajo el No. 10, Tomo 25, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están plenamente mencionadas e identificadas en dicho documento. El precio de la cesión y venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), los cuales recibe el ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA en este acto según directrices a su entera y cabal satisfacción de manos de la ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA; de la siguiente manera: a) Cheque de gerencia Nro. 00031033, cuenta cliente 0134-0015-69-2120200001, girado contra el Banco Banesco por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) a nombre del ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, y B) cheque gerencia Nro. 00031034, cuenta cliente Nro. 0134-0015-69-2120210001, girado contra el Banco Banesco por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00) a nombre del ciudadano abogado Gerald Buenavida, los cuales reciben en este acto a su entera y cabal satisfacción. Por su parte, la ciudadana Rosycler Lefante Moncada, plenamente identificada, acepta la cesión y venta que se le hace en los términos aquí expuestos, quedando así como propietaria absoluta del cien por ciento (100%) del mencionado bien, con la posesión y disposición general del mismo y así ambas partes lo declaramos y reconocemos.
Con la cesión de los derechos de propiedad y el pago del precio acordado, se da por liquidada la comunidad hereditaria dejada por nuestros difuntos padres, por lo que nos otorgamos mutuamente el más amplio finiquito de Ley al respecto de dicho inmueble y sobre cualquier otro bien, dinero o acreencia que guarde relación con bienes y dinero dejados por los difuntos padres de las partes, toda vez que ya no existe comunidad de bienes entre las partes distinta a la aquí sujeta a litigio, por todas las acciones relacionadas de forma directa o indirecta, derivadas o conexas, inclusive por los frutos demandados, tales arrendamientos alegado e inclusive por presunta lesión en partición, otorgándonos un finiquito total y absoluto no teniendo mas nada que reclamarnos por este concepto.
QUINTO: Ambas partes declaramos que los honorarios profesionales de nuestros respectivos apoderados judiciales, serán responsabilidad de cada contratante, quienes nos comprometemos a cancelarlos de acuerdo a lo pactado en forma particular; por lo que nada debemos reclamar una a la otra relacionado con este punto.
SEXTO: Ambas partes en virtud de la presente transacción, solicitamos al Tribunal la homologue y de por finalizado el presente juicio y ordene la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, quedando facultada la demandada Rosycler Lefante Moncada para que de forma personal o a través de sus apoderados realice todas las gestiones que sean necesarias para tomar la nota en la Oficina de Registro respectiva donde se encuentra inscrita la propiedad del inmueble. Igualmente ambas partes declaramos y así lo acordamos que todos los gastos de registro de la presente transacción y el cambio de la titularidad, serán por cuenta y cargo exclusivo de la ciudadana Rosycler Lefante Moncada, quien deberá pagar los impuestos, solvencias, gastos de protocolización y registro, y cualquier otro que se genere, excepción de los impuestos personales generados por la cesión y venta por parte del demándate (sic.), quedando relevado de pago alguno el señor Antonio Lefante Moncada de cualquier otro pago de impuesto, aranceles y/o gastos relacionados con el inmueble, y cualquier otro incluyendo honorarios profesionales de abogados de la demandante.
SÉPTIMA: Finalmente, del cedente-vendedor se compromete y obliga a firmar obligatoriamente cualquier documento, de ser necesario, para la materialización y registro de la presente transacción, venta y cesión, sin pago adicional alguno por parte de la compradora cesionaria, y gasto alguno adicional al cedente comprador. En tal sentido, entrega en este acto copia de sus documentos originales de identificación vigente, tales como copia de la Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal.
Con las rúbricas de ambas partes, esta transacción representa un finiquito total y absoluto por todo lo relacionado, derivado o conexo con el presente juicio y sobre cualquier otro hecho que guarde relación con las defensas y alegatos expuestas por ambas partes en el juicio, toda vez que al no existir más bienes en comunidad entre ambos, no existe nada que reclamar a posteriori, ni por concepto de devoluciones de dinero, reconocimiento de derechos ni ningún otro concepto que guarde relación con bienes y dinero dejados por los difuntos padres de las partes, por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito de Ley. Se deja igualmente constancia que cualquier denuncia efectuada por cuales quiera de las partes, ante cualquier organismo policial, administrativo o judicial a propósito de este bien sujeto aquí en partición, queda desistida en virtud de la presente transacción…”.
(Copia Textual).
En fecha 25 de mayo del 2015, el abogado GERALD BUENAVIDA, apoderado judicial del actor, consignó diligencia ante este Juzgado en la cual solicito no homologar la transacción celebrada hasta tanto se hiciera efectivo el cheque correspondiente a su persona por la suma de Bs. 1.000.000,oo.
En fecha 26 de mayo del 2015, este juzgado se abstuvo de homologar la respectiva transacción, hasta tanto el apoderado judicial de la parte actora informara lo conducente, relativo a la solicitud de no homologar la transacción.
En fecha 26 de mayo del 2015, la abogada ALEXANDRA YENDIZ ACEVEDO, solicitó mediante diligencia que este Juzgado procediera a homologar la transacción, en virtud que la misma fue cumplida al hacer los pagos respectivos, tal y como se evidencia de las copias simples de los cheques de gerencia que corren insertos en el expediente.
En este sentido, para decidir se observa:
El 26 de mayo del 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la homologación por un lapso de tres (03) días de despacho.
Ahora bien, ciertamente se observa de las actas procesales, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, razón por la cual no puede esta alzada omitir el pronunciamiento sobre la homologación solicitada, como consecuencia de un alegato hecho en el expediente por el apoderado judicial actor, quien si bien es cierto actúo en el negocio jurídico asistiendo al ciudadano ANTONIO LEFANTE, dicho profesional del derecho, no fue parte en la mencionada transacción, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción de marras.
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados.
Ahora bien, de la lectura del libelo, del fallo proferido por el a quo; se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 21 de mayo del 2015, mediante la cual la parte demandante, ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, debidamente asistido por el abogado GERALD BUENAVIDA, por una parte, y por la otra la ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ELIO BURGUERA RINCÓN, presentaron y suscribieron de mutuo y común acuerdo el referido escrito; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia del escrito de transacción celebrada en fecha 21 de mayo del 2015, que ambas partes comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistidos de abogados, y de mutuo acuerdo y bajo su propia voluntad manifestaron haber decidido llegar a un arreglo amigable y poner fin al presente juicio, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se declara.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 21 de mayo del 2015, por los ciudadanos ANTONIO LEFANTE MONCADA y ROSYCLER LEFANTE MONCADA, ambos debidamente asistidos por los abogados GERALD BUENAVIDA y ELIO BURGUERA RINCÓN respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 01/06/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas, siendo las 2:36 p.m..-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000073/6.795
MFTT/EMLR/wladimir silva.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
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