REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000911/ 6.738.-
PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil VENE BLIND C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2004, bajo el Número 07, Tomo 928-A de los libros respectivos., representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA, ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, PEDRO JAVIER MATA, ZULEVA ÁLVAREZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 41.255, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.189.139 y V-6.193.797, respectivamente, representados por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.125.488, en su condición de apoderado especial, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ y GABRIEL FALCONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.680, 17.925, 71.182, 112.077 y 112.356.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en juicio de acción merodeclarativa.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada Zuleva Álvarez M, en su carácter de defensora judicial de la Sociedad mercantil VENE BLIND C.A, parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de Julio del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa, interpuesta por la sociedad mercantil Vene Blind, C.A, en contra de los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de agosto del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 11 de Agosto del 2014 y se dejó constancia de ello el día 12 del mismo mes y año.
Por auto del 14 de agosto del 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha data la oportunidad para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.
En fecha 23 de octubre del 2014, fueron presentados los informes por los apoderados judiciales de la parte demandada, constante de cinco (05) folios.
Por auto del 27 de octubre del 2014, este juzgado fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data.
En fecha 06 de noviembre del 2014, fueron presentadas las observaciones por los apoderados de la parte actora.
El 10 de noviembre del 2014, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 28 de enero de 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 6 de diciembre del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENE BLIND.
Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:
1.- Que ambas partes resolvieron celebrar una transacción el día 13 de marzo de 2012.
2.- Que en la mencionada transacción fue resuelto un contrato de alquiler que ambas partes habían suscrito sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situadas en la parcela B1-11, ubicada en la calle “6”, zona 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado.
3.- Que mediante dicho acuerdo la demandante se comprometió y aceptó entregar al demandado dentro de los siete meses contados a partir del 1 de marzo de 2012, el inmueble objeto de la transacción.
4.- Que efectivamente nació un nuevo contrato, pero a través de la transacción se abrió la posibilidad de proceder a su desalojo mediante particulares, ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que haya formula de juicio previo.
5.- Que solicitan que el demandado retuvo el depósito pese a que el contrato anterior fue resuelto, ya que siendo un accesorio o garantía a las obligaciones que fueron contraídas por medio de aquel contrato de alquiler, que fue extinguido por voluntad propia.
6. Que el demandado cumpla con el nuevo contrato de arrendamiento.
7. Que acordaron una pretensión por mero declaración para que se aclare la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra VENE BLIND C.A.
Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1.- Original del poder otorgado por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Copias simples y cerificadas de la transacción judicial.
3.- Copias de la providencia de homologación, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Copia simple del mandamiento de Ejecución, emitido por el referido tribunal al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
5.- Copias simples de publicaciones en la Pagina Web; TUINMUEBLE.COM, identificada con el número de anuncio 42255867.
Por auto del 10 de diciembre del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación de los ciudadanos: GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de enero de 2013, el alguacil Oscar Oliveros, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, mediante diligencia manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación de los demandados, sin éxito alguno por no haber sido ubicados.
Por auto del 4 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en virtud del pedimento realizado por la parte actora el 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de febrero de 2013, la parte actora consignó copias certificadas de la transacción celebrada entre ella y la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora consignó reforma de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar oportunamente la contestación a la demanda, en los términos que se resumen.
Fueron promovidas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6° y 9° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que en el presente caso la representación Judicial de la parte actora intentó en contra de sus mandantes una acción mero declarativa para que sus representados conviniesen o así fuese declarado por este Tribunal, la parte actora propuso una acción de nulidad parcial de la transacción Judicial suscrita con sus mandantes y una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, una vez que la acción iniciada en contra de sus mandantes es una acción mero declarativa la cual debe tramitarse a través de procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, mientras que la acción subsidiaria que tiene por objeto que se declare la nulidad parcial de la transacción y del cumplimiento del pretendido contrato de arrendamiento que supuestamente nació en la oportunidad de celebrarse la transacción, a tenor de lo previsto en el articulo 33 de La Ley de arrendamientos inmobiliarios, debe tramitarse a través del procedimiento breve.
Que siendo incompatibles entre si dichos procedimientos, basta ese motivo para que la cuestión previa de acumulación de acciones prohibida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente lo que así solicitan a este Tribunal se sirva a declararlo, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión prevista en el ordinal 9°, esto es la, cosa Juzgada.
Que ejercieron contra VENE BLIND, una acción de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos, que este juicio llego a su fin a través de una autocomposición procesal, ya que las partes celebraron una transacción judicial, en la cual además de poner fin al juicio, dieron por terminada la relación arrendaticia que los unía. Los términos y condiciones de dicha transacción fueron el producto de las discusiones y negociaciones las cuales obviamente implicaron reciprocas concesiones, dicha transacción Judicial celebrada por las partes fue homologada por el Tribunal de la causa y contra ese auto de homologación ninguna de las partes ejerció quedando en consecuencia definitivamente firme y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada.
Que VENE BLIND, pretende renovar el debate sobre cuestiones que pudo plantear y renuncio a hacerlo, y pretende que se someta a juicio su mandante por los mismos hechos que ya fue Juzgada anteriormente, a la luz de los principios señalados (de eminente orden público), que hay violaciones a las normas y principios constitucionales cuando se pretende someter a juicio nuevamente a nuestros mandantes por los mismos hechos que fueron objeto de decisión.
En fecha 25 de febrero del 2013, la apoderada Judicial de la parte actora consigno un escrito en el cual impugno la representación de la parte demandada.
En fecha 3 de abril del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 16 de abril del 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Junto con el escrito de promoción de pruebas fueron consignados los siguientes documentos:
1.- la reforma del libelo de la demanda, mediante la cual la parte actora en este juicio VENE BLIND C.A., interpone contra los ciudadanos Giovanni Canale y Dante Canale, una acción mero declarativa y la nulidad parcial de transacción.
2.- El escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por sus representados presentados por VENE BLIND en fecha 3 de abril del 2013.
3.- Transacción judicial celebrada entre Vene Blind C.A, y el demandado el 13 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, acompañada por Vene Blind al libelo de demanda que dio origen a este juicio.
4.- Copia certificada del auto de homologación de la transacción marcada “1” al escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, homologación impartida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de ambas partes.
5.-Mandamiento de ejecución librado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas , el cual se acompañó en copia certificada marcada “2” al escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, mediante la cual ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al que se le puso fin a través de la transacción.
Seguidamente, en fecha 18 de Abril de 2013, el a-quo admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de diciembre del 2013, el juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre del 2013, acordó notificar a las partes de la pre-citada sentencia definitiva con la advertencia de que con la última notificación acordada y así lo haga constar la secretaría, comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el recuso a que hubiera lugar.
En fecha 16 de enero del 2014, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito en el cual se da por notificada de la decisión de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero del 2014, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual se da por notificado de la decisión de la sentencia de fecha el 18 de diciembre del 2013 y en esa misma oportunidad apeló de la misma.
En fecha 22 de enero de 2014, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 30 de enero de 2014, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2013, ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En 18 de febrero del 2014, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de marzo de 2014, el tribunal admitió dichas pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes intervienientes consignaran sus informes.
El 22 de julio del 2014, el juzgado a quo dictó sentencia en los Siguientes términos:
“...En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato de transacción con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones y en el pago de una indemnización por la ocupación del inmueble hasta la entrega material del mismo, de lo cual se destaca que al haber no quedar demostrado en autos que exista algún defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiera establecerse que existe un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, y así se decide.
Por efecto de lo anteriormente establecido es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al no quedar evidenciado en autos que hubo vicios en la emisión del contrato de transacción, se juzga que no hubo maniobras con el propósito de engañar a persona alguna, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte acciónate convalidó dicho Acto Jurídico con la asistencia de los apoderados firmantes en la transacción, inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de transacción, no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD RELATIVA, ya que cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, puesto que las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público, ni normas de derecho necesario, ni de imperativo cumplimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia..

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN PRINCIPAL MERODECLARATIVA Y DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIUARIA DE NULIDAD INTERPUESTAS, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE FRAUDE PROCESAL invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., sobre la Transacción de fecha 13 de Marzo de 2012, por cuanto tales alegaciones resultan imprecisas ya que invoca que dicha autocomposición procesal encierra un fraude y al mismo acepta tal transacción por tener a su entender un carácter novatio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL MERODECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., representados por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, en su condición de apoderado especial; debido a que ambas partes al transigir en forma expresa e inequívoca en el no nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento con la suscripción de dicha autocomposición procesal, la mera certeza solicitada no resulta ajustada a derecho, de acuerdo a las Ut Supra determinaciones. TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD PARCIAL DE TRANSACCIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., representados por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, en su condición de apoderado especial; debido a que dicha autocomposición procesal cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, puesto que las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público, ni normas de derecho necesario, ni de imperativo cumplimiento, conforme los lineamientos determinados Ut Retro. CUARTO: SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por resultar completamente perdidoso en la contienda procesal…”. (Copia Textual)

Es justamente de esta decisión que recurre la parte actora.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del Fraude Procesal alegado por la parte demandante en su escrito libelar y reforma:
De la lectura del libelo de demanda y de su reforma se observa que, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
.- Que la transacción de autos encierra un fraude deliberado por cuanto la misma contiene estipulaciones contra legem y usurarias, que producen una desventaja en pro de los caseros y en contra de la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ya que la misma constituye un contrato en el que, según Doctrina, tiene carácter constitutivo de derechos sobre los cuales no versaba litigio, por lo tanto la transacción es a su vez aceptada, visto que la misma puede tener un carácter novatito, en el sentido de que cancela la persistente situación litigiosa, pero al mismo tiempo, crea o sustituye por otra nueva situación jurídica sin que ello lleve a la confusión o al engaño y en vista que el fraude o dolo procesal es definido como las “maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”
Antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa esta alzada a realizar una breve síntesis en lo que respecta al fraude procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:

“(…) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,(sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y un perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal stricto sensun, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)” (Sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Hans Gotterried Ebert Dreger)

El fraude procesal está definido por Guillermo Cabanellas de Torres en su obra el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo correspondiente a las letras F-K, página 121 de la siguiente manera:
“La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares – en especial por testigos amañados o documentos alterados- e incluso por efecto de una argumentación especiosa”.

Por otra parte, el fraude a la ley, como también se le conoce, es una figura procesal que está prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala al efecto:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado de esta alzada)

El artículo in comento, faculta al juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, de los artículos supra citados se desprende que las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta alzada, que la parte demandante no cumplió con su carga de probar el fraude presuntamente existente en la transacción extrajudicial realizada en fecha 13 de marzo del 2012, con relación a sus cláusulas que a su decir son contrarias a la ley. Asimismo esta superioridad evidencia que no existen medios probatorios donde se demuestre fehacientemente dicho fraude, por cuanto tales argumentos esbozados por la parte demandante son contradictorios ya que invoca dicho fraude y al mismo tiempo acepta la transacción por tener a su entender un carácter novatio, por lo que a criterio de esta alzada, el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al haber declarado improcedente el alegato de fraude invocado, criterio que comparte esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE
De la Controversia:

Como quedo establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda por la Sociedad Mercantil VENE BLIND C.A, en contra de los ciudadanos Giovani Canale y Dante Canale.
Tal es el caso que la parte actora señaló en su escrito libelar que celebró una transacción entre las partes, en fecha 13 de marzo de 2012, con la finalidad de dar por extinguida la relación arrendaticia, que ambas partes habían suscrito sobre una parcela y sus instalaciones, asimismo Vene Blind C.A se comprometía a devolver el inmueble en un plazo de (7) siete meses contados desde el 1 de marzo del 2012. Ahora bien, la figura de la transacción fue el mecanismo utilizado por las partes para garantizar el hecho de dar por terminado un juicio previo.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1). Original de poder otorgado por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE ESTABLECE.
2). Copias simples y certificada de la transacción judicial, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se adminiculan, copias de la providencia de homologación dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 25 al 27 y 224 al 226 del presente expediente, copia simple del mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2013, con respecto a esta prueba, por tratarse de documentos que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos judiciales, y al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas pruebas la transacción celebrada entre las partes el día 13 de marzo de 2013, la homologación impartida en fecha 25 de abril de 2012 del juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Libertador y el mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2013. ASI SE ESTABLECE
3). Copias simples de publicaciones en la pagina web de TUINMUEBLE.COM, identificadas con el Nº de anuncio 42255867. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento éste que apoya esta alzada, por cuanto, dichas publicaciones nada aportan a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1). Copias certificada y simple de poder autenticado en fecha 02 de Noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. ASÍ SE ESTABLECE
2). Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Noviembre de 2011, sin embargo, el derecho no es objeto de prueba, en virtud de la máxima jurídica “iura novit curia”, en consecuencia no puede ser valorada dicha decisión como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
3). Copias simples y certificada de transacción judicial, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se adminiculan, copias de la providencia de homologación dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 25 al 27 y 224 al 226 del presente expediente, copia simple del mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2013, estas pruebas fueron ya valoradas supra, por lo que se hace inoficiosa su valoración. ASÍ SE ESTABLECE
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 22 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación la abogada ZULEVA ALVAREZ M. en su condición de apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.
Así las cosas, se desprende del escrito de demanda y su reforma que la actora pretende una sentencia declarativa, donde se le reconozca el nacimiento de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en relación con la transacción opuesta como instrumento fundamental del juicio, de manera que se aclare la incertidumbre jurídica en la que se encuentra inmersa VENE BLIND, C.A.
Esta sentenciadora pasa a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De acuerdo con lo narrado, esta alzada pasa a analizar la acción mero declarativa que pretende la parte actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrase llenos los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, ciertamente se observa de las actas procesales, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, en la cual además de poner fin al juicio, dieron por terminada la relación arrendaticia que los unía, otorgándosele un plazo a la parte demandada para facilitarle el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble, dicha transacción celebrada por las partes fue homologada por el tribunal de la causa y contra ese auto de homologación ninguna de las partes ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme y adquiriendo la autoridad y fuerza de cosa juzgada.
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
De manera que a través de la transacción celebrada por las partes de mutuo acuerdo, y dar por terminada la relación arrendaticia y ponerle fin al juicio previo, no quedando las partes nada a deberse a excepción del plazo de la entrega o devolución del inmueble, la restitución del depósito, los intereses, indemnización, servicios e impuestos que genere tal transacción en los términos expuesto, cuya entrega debía realizarse dentro de los siete (7) meses siguientes al 01 de Marzo de 2012, las partes declararon estar totalmente de acuerdo, dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones . ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la Nulidad Parcial de dicha transacción judicial, ya que a su decir las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, contienen estipulaciones que contrarían al orden publico y preparan el terreno para hacerlos desalojar mediante la aplicación de particulares ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que se haya interpuesto un juicio previo para resolver o hacer ejecutar, el nuevo contrato que nació y de modo sucesivo a que los co-demandados cumplan con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dio origen a otro contrato con tiempo indeterminado sobre tal bien.
Ahora bien, esta alzada pasa a dar una breve síntesis en lo que respecta a la nulidad de los contratos;
La existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
(Subrayados y negrillas adicionadas)
En razón de lo expuesto, en el caso de marras esta Juzgadora aprecia que de la pretensión de nulidad de transacción solicitada por la parte demandante, al no quedar demostrado en autos que las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima contienen algún tipo de estipulación que contraríen el orden público en el contrato de transacción en el cual las partes celebraron de mutuo acuerdo y quedando las mismas satisfechas, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, en cuanto a los elementos constitutivos y de validez de los contratos, es por lo que esta alzada considera que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho puesto que las cláusulas, no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público. ASI SE ESTABLECE
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de que no quedó demostrada la existencia de la relación jurídica entre la SOCIEDAD MERCANTIL VENE BLIND, C.A; y los ciudadanos GIOVANI CANALE y DANTE CANALE, esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2014, compartiendo así el criterio establecido, la cual es confirmada por este Tribunal de Alzada, en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Zuleva Álvarez M, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2014, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2014, por la abogada Zulema Álvarez, en su condición de co-apoderada judicial, de la parte actora VENE BLIND, C.A; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2014. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el fraude procesal invocado por la representación Judicial Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A. TERCERO: SIN LUGAR, la Acción Merodeclarativa, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL VENE BLIND. CA, en contra de los ciudadanos GIOVANI CANALE Y DANTE CANALE. CUARTO: SIN LUGAR, la pretensión subsidiaria de Nulidad Parcial de Transacción interpuesta por la Sociedad Mercantil VENE BLIND. CA; De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda confirmado el fallo apelado con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 30 de junio del 2015, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES











Expediente Nº AP71-R-2014-000911/6.738.
MFTT/EMLR/tsd
Sent. Definitiva