REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Diez (10) de junio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO Nº NP11-L-2013-001245.

DEMANDANTE: LUÍS ALEXANDER SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.815.940.

APODERADO JUDICIAL: Jorge Rodríguez Y César Rafael Mago, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.903 y 71.912, respectivamente.

DEMANDADA:
INVERSIONES RAI, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 3-A Mercantil, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas con inscripción por ante el mismo registro bajo el Nº 8, Tomo 1-A Mercantil 1, de fecha 05 de enero de 2010.

APODERADO JUDICIAL:
Aquiles Almodio Rendón y Luís Manuel Alcalá, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.558 y 62.736, respectivamente.

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, miércoles Diez (10) de junio de 2015, previa solicitud de parte comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos Luís Alexander Salazar Brito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.815.940, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano Jorge Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903 y el ciudadano Luís Manuel Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones Rai, C.A., quienes solicitaron se efectué una audiencia conciliatoria, toda vez que, manifiestan haber alcanzado un acuerdo en la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad, y pasa a dejar constancia del acuerdo alcanzado. Las partes intervinientes señalan que han decidido ponerle fin a la presente controversia acordando lo siguiente: la parte demandada conviene en pagarle al trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), mediante Cheque Nº S92 06004627 de fecha 08 de junio de 2015, emitido contra la Cta. Corriente Nº 0102-0618-90-0000108083 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual será entregado en este mismo acto a su legitimo beneficiario, quien recibe a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo LA PARTE DEMANDADA, pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder al DEMANDANTE, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, procedimiento, recurso o juicio. De igual manera expone la parte actora que con la propuesta realizada por la parte demandada y con el presente acuerdo no tiene nada que reclamar a la parte demandada, por concepto de pago de prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada y está de acuerdo con la cantidad antes descrita, en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso. El Tribunal verificados los extremos de Ley del acuerdo alcanzado por las partes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO, dándole efectos de COSA JUZGADA, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en auto el cumplimiento del acuerdo suscrito. Se le suministro copia certificada a las partes. ES TODO.
El Juez
Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO

Las partes Involucradas.

El Secretario. (a)