REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín diez (10) de junio de 2015
205° y 156°
Asunto: NP11-L-2014-000958
Demandantes: JORGE CORDOVA, JO SÉ ALEJANDRO GUZMÁN, ARNALDO ZAPATA y CARLOS CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.998.501, V-20.312.256, V-22.718.365 y V-15.633.113, respectivamente.
Apoderado
Judicial: Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.
Demandada: RANGEL DEL ZULIA, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, Folios 1-5 de fecha 18 de abril de 2001.
Co-Demandada: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-SDO, con varias modificaciones siendo la última de ellas la que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de junio de 2013, por ante el mismo registro en fecha 18 de junio 2014, bajo el Nº 62, Tomo 30-A-SDO.
Apoderados Ismaly Anadith Tovar González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.480.
Motivo de la
Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
La presente causa se inicia en fecha 22 de septiembre de 2014, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaren los ciudadanos Jorge Córdova, José Alejandro Guzmán, Arnaldo Zapata y Carlos Caldera, debidamente asistidos por su apoderado judicial el ciudadano Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, en contra de las entidades de trabajo Rangel del Zulia, C.A. y solidariamente a la Red de Abastos Bicentenario, S.A.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte Actora.
Señalan los actores en su escrito de demanda que iniciaron en fecha 02 de enero de 2014, la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo Rangel del Zulia, C.A., como Oficiales de Seguridad, ejecutando actividades propias de resguardo, seguridad y custodia, por espacio de Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, a excepción de lo señalado por el ciudadano Carlos Caldera, que inicio en fecha 11 de enero de 2014 y culmina en fecha 27 de mayo de 2015, computando con ello un lapso de tiempo de Cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, cumpliendo todos una jornada de trabajo con horario para una semana de 06:30 a.m. a 04:30 p.m. y la siguiente de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso; de igual modo proceden en señalar como salario básico percibido la cantidad de Bs. 141,71, un salario normal de Bs. 171,82 y como salario integral la cantidad de Bs. 193,30.
Denuncian igualmente que su despido se realizó de manera injustificada, y como producto de los servicios prestados se causaron una serie de conceptos laborales los cuales conforman sus prestaciones sociales; no siendo posible hasta la fecha su cancelación por parte de la empresa demandada. Razón por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Jorge Córdova.
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (02/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (02/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (02/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado 02/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
José Alejandro Guzmán.
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (02/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (02/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (02/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado 02/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
Arnaldo Zapata.
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (02/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (02/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (02/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado 02/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
Carlos Caldera.
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (11/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (11/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (11/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado (11/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de audiencia preliminar realizada en fecha 03 de marzo de 2015, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, de la ciudadana Ismaly Tovar González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.480, en su carácter de apodera judicial de la entidad de trabajo Abastos Bicentenario, S.A., parte Co-demandada. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la demandada principal entidad de trabajo Rangel del Zulia, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de la unidad del fallo, se incorporaron las pruebas promovidas prolongándose así la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2015, oportunidad en que dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora y de la incomparecencia de las partes demandadas Rangel del Zulia, C.A. y Red de Abastos Bicentenario, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo remitirse la presente causa al los juzgados de juicio dados los privilegios de la República.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.284, de igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada Rangel del Zulia, C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como en igual modo no compareció la co-demandada Red de Abastos Bicentenario, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal en establecer las consecuencias jurídicas conforme a la incomparecencia de ambas demandadas a la celebración de la audiencia de juicio; teniéndose por confesa a la entidad de trabajo Rangel del Zulia, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto respecto a la entidad de Trabajo Red de Abastos Bicentenario, S.A., como contradicha la demanda propuesta dados los privilegios otorgados a la República, dictándose el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, decretándose en fecha 03 de junio de 2015, primero: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Córdova, José Alejandro Guzmán, Arnaldo Zapata y Carlos Caldera, en contra de la entidad de trabajo Rangel del Zulia, C.A., y segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Córdova, José Alejandro Guzmán, Arnaldo Zapata y Carlos Caldera, en contra de la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario, S.A.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa se hace necesario para este Juzgador considerar lo relativo a la confesión, en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dada el acta levantada al efecto en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que venía conociendo de la causa, de donde se desprende que las entidades de trabajo Rangel del Zulia, C.A. y Red de Abastos Bicentenario, S.A., la primera no comparece al inicio de la Audiencia preliminar, y la segunda no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, así como en modo alguno acudieron a dar contestación a la demandada, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, tampoco se hicieron presentes ni la demandada principal ni el ente demandado ni por sí, ni por representante judicial alguno, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fue concedido los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la parte co-demandada solidariamente es la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensión de los accionante en relación a la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
En tal sentido en lo que respecta a la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., se tiene que la misma se encuentra absuelta del reclamo efectuado por los actores, ya que las obligaciones contraídas para con estos le está atribuida directamente a la demandada principal Rangel del Zulia, C.A., toda vez que, se evidencia de las actas procesales y concretamente de las pruebas aportadas al presente proceso, cursantes a los folios 94 al 101, contrato de servicios Nº PRES/CJ/039/2014, relativo al Servicio de Vigilancia, Custodia y Seguridad de Bienes Muebles e Inmuebles de las Instalaciones de la Red de Abastos Bicentenario, S.A., con lo cual se obligan las partes contratantes a la prestación del servicio anteriormente señalado RANGEL DEL ZULIA, C.A., a prestarlo y RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., a recibirlo, así como escrito presentado y consignado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano José Hernán Rangel, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.492.370, en su condición de Presidente de la firma mercantil RANGEL DEL ZULIA, C.A., procede en eximir de las obligaciones laborales por ella contraída a la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., fundamentándose para ello en el contenido de las Cláusulas Sexta, Séptima, Octava y Novena del contrato anteriormente enunciado, que versan sobre el personal de la empresa, de no vinculación laboral, de la garantía laboral y garantía del fiel cumplimiento por parte de la contratada que en este caso aplica para RANGEL DEL ZULIA, C.A., razón por la cual tales circunstancias producen en este sentenciador convicción absoluta para determinar el eximente necesario de exclusión de Abastos Bicentenario, S.A., para contender la presente demanda. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la parte demandada principal, quien no compareció al inicio de la audiencia de juicio y tampoco compareció al inicio de la audiencia preliminar. Al respecto consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 151 “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba laguna, solo lo hizo la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por los accionantes, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, En consecuencia, se tiene que los demandantes prestaron servicio para la empresa demandada. Así se decide.
Bajo estas consideraciones pasa este Tribunal a determinar los montos que le corresponden a los actores, en tanto que se desprende del libelo de demanda, así como de las pruebas aportadas que los mismos prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Rangel del Zulia, C.A., como Oficiales de Seguridad, ejecutando actividades propias de resguardo, seguridad y custodia, por espacio de Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, a excepción de lo señalado por el ciudadano Carlos Caldera, que inicio en fecha 11 de enero de 2014 y culmina en fecha 27 de mayo de 2015, computando con ello un lapso de tiempo de Cuatro (04) meses y dieciséis (16) días; por lo que se tiene como cierto el salario básico percibido la cantidad de Bs. 141,71, salario normal de Bs. 171,82, salario integral la cantidad de Bs. 193,30, y que la relación laboral culminó por despedido injustificado. Así se decide.
Por consiguiente, le corresponden a los ciudadanos:
Jorge Córdova
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (02/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (02/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (02/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado 02/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
José Alejandro Guzmán
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (02/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (02/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (02/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado 02/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
Arnaldo Zapata
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (02/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (02/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (02/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado 02/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
Carlos Caldera
Antigüedad Legal: 30 días Bs. 5.737,12; Intereses Prestaciones Sociales (11/01/14 al 27/05/14): Bs. 73,26; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 5.737,12; Utilidades Vencidas (11/01/14 al 27/05/2014): 10 días Bs. 178,98 = Bs. 1.798,82; Vacaciones Fraccionadas (11/01/14 al 27/05/14): 05 días x Bs. 178,98 = Bs. 894,91; Bono Vacacional Fraccionado (11/01/2014 al 27/05/14): 05 días x Bs. 171,82 = Bs. 859,11. Total Bs. 15.091,34.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción incoada en contra de la entidad de trabajo RANGEL DEL ZULIA, C.A. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JORGE CORDOVA, JOSÉ ALEJANDRO GUZMÁN, ARNALDO ZAPATA y CARLOS CALDERA, en contra de la entidad de trabajo RANGEL DEL ZULIA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JORGE CORDOVA, JOSÉ ALEJANDRO GUZMÁN, ARNALDO ZAPATA y CARLOS CALDERA en contra de la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., demandada solidariamente. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo RANGEL DEL ZULIA, C.A., a cancelar a los ciudadanos Jorge Córdova, José Alejandro Guzmán, Arnaldo Zapata y Carlos Caldera, los conceptos y montos expresados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada principalmente entidad de trabajo RANGEL DEL ZULIA, C.A. por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria (a),
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