REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Cinco (05) de Junio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000035.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.833.047

APODERADOS JUDICIAL: MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.128.938 y V-11.517.952, respectivamente, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, estado Miranda, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, con última modificación de sus Estatutos por ante el mismo registro en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 204-A.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha dos (02) de Junio de 2015, la ciudadana Briceida Josefina Rondón Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.833.047, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Caceres y Jhon Bracamonte, anteriormente ya identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 000451-2014, de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0191, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido de la ciudadana Briceida Josefina Rondón Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.833.047.

Correspondió en igual fecha el conocimiento del presente asunto previa su distribución por ante los tribunales de juicio, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cincuenta y dos (folio 152).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Conforme al escrito libelar que presentare la parte recurrente, en el mismo se señala que el procedimiento administrativo con motivo de la solicitud de Autorización de Despido en su contra, se inicia en fecha 16 de enero de 2014, dado la petición que realizare la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 79 literales “a” e “i” y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Indicó igualmente que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, el órgano administrativo se pronuncia en cuanto a la dicha solicitud y declara la misma CON LUGAR, por cuanto consideró se encontraban llenos los requisitos que refieren las causales de despido señaladas en la normativa jurídica que establece el artículo 79 de la ley antes mencionada.

Por otro lado la parte recurrente, hace alusión en cuanto al procedimiento administrativo, indicando sobre el mismo que se encuentra afectado de los vicios de inadmisibilidad dada su extemporaneidad, prejucialidad y falso supuesto de hecho. Toda vez que, menciona, que la Inspectoría del Trabajo tomó como cierto los hechos que alegó la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., en su solicitud.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0191, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.833.047, que incoare la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación del reenganche.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.833.047, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 000451-2014, de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0191, mediante el la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, que incoare la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Monagas, así como también del Tercero Interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.833.047, en contra de la Providencia Administrativa N° 000451-2014 de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0191, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA RONDON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.833.047, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despido.

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-0191, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-


EL JUEZ,

ABG. ASDRÚBAL JOSE LUGO.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A)
ABG.