REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001494
En fecha 20 de Mayo de 2.015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, demanda interpuesta por el abogado ARGEVIS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.773, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RONDÓN, FELIX MORALES, DOUGLAS SALDIVIA, ESTEBAN MARCANO y JOSÉ MATA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.528.258, 6.004.565, 6.007.920, 5.982.880 y 10.818.891, según poder que cursa a los autos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien una vez revisado el libelo de la demanda observa este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 123 de mencionada Ley el cual establece lo siguiente:
Art.123- “Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…) numeral 3, el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama.
Por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones, conferidas en la norma contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto un Despacho saneador en los términos siguientes:
“El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su De una revisión detallada del escrito libelar se evidencia que dentro de los conceptos reclamados están la garantía de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la LOTTT establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengaron cada uno de los trabajadores durante la vigencia del vínculo laboral; igualmente ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establecía la derogada Ley del Trabajo de 1997 (en su artículo 108) y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras..”
En consecuencia, se ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que constase en autos la respectiva notificación. Mediante diligencia de fecha 27/05/2015 la representación judicial de l aparte actora se dio por notificada y consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación de la demanda, si bien al folio veintiuno (21) – tal como también lo señalaba el libelo original – señala: “De tal manera que para una mejor comprensión, en el presente libelo se explanarán Tablas Gráficas en donde matemáticamente se determina el salario básico devengado mes a mes para cada uno de los mandantes desde el inicio respectivo de sus relaciones laborales, la alícuota por las Utilidades convencionales anuales, el Bono Vacacional anual según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y finalmente el salario integral con el cual se calcula el derecho…” no se evidencia que dichas tablas forman parte del escrito de subsanación, ni que se haya indicado de manera alguna el salario mes a mes devengado por los trabajadores, ni tampoco el último salario que devengaron los demandantes.
Ahora bien, vale señalar la obligación que tiene la parte actora al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 3°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que lo que se pide o reclama y en tal sentido, siendo que se demandó lo relativo a la prestaciones sociales, vale señalar que de los cinco demandantes, cuatro de ellos comenzaron el vínculo laboral entre los años 2009 y 2010 y solo uno de ellos en el año 2014 (para quien tampoco se indicó el último salario devengado) y siendo que el artículo 142 LOTTT en su literal d) establece que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengaron cada uno de los trabajadores durante la vigencia del vínculo laboral. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por el tiempo de servicio y el salario devengado, indicando las respectivas alícuotas, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar el salario, ocurrirían estas circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa y Tercero: En caso de ocurrir la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia y se declarase la admisión de los hechos el Juez no podría verificar si los montos demandados están ajustados a derecho y el cálculo por ejemplo, de los intereses sobre las prestaciones sociales sería imposible de realizar con la información contenida en autos.
En conclusión, en el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, suficientemente señalado en el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 25/05/2015, en cuanto a indicar los salarios mes a mes de los trabajadores durante la vigencia del vínculo laboral y en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la LOPTRA en cuanto a declarar inadmisible la demanda y así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN MARCANO, FELIX MORALES, ANA RONDÓN DE MARCANO, DOUGLAS SALDIVIA Y JOSÉ GREGORIO MATA HERNÁNDEZ, en contra de la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por este Juzgado. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2015. Año 204° y 156°.
El Juez,
Abg. Amalia Díaz R.
El Secretario
Abg. Marcial Mecia M.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Marcial Mecia M.
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