REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.518.594 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358


PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN JESÚS GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.233.924,

Defensora de Oficio: Abogada MÓNICA CORINA SUÉ LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 134.706.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº: 14.534

DECISIÓN: DEFINITIVA.



I. ANTECEDENTES.


En fecha 30 de abril de 2012, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y un anexo, la cual fue interpuesta por la ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.518.594, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano RAMÓN JESÚS GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.233.924, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 04 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado ERVIN VLERO ROA y solicitó se oficiase al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para determinar la dirección del demandado.

En fecha 07 de junio de 2012, se acordó librar los oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.






En fecha 24 de enero de 2012, se dio por recibido el oficio nro 6969/2012 remitido por el Consejo Nacional Electoral y se agrego a los autos.

En fecha 25 de abril de 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado ERVIN VLERO ROA y confirió poder apud-acta a dicho abogado.

En esa misma fecha compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se librase compulsa al demandado.

En fecha 07 de mayo de 2013 se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha se ordenó la práctica de la citación personal del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se le hizo entrega de la compulsa al abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA.

En fecha 06 de junio de 2013 compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 27 de julio de 2013 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó boleta de citación personal del demandado sin haber sido cumplida.

En fecha 29 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal acordó la citación por carteles, ordenando librar el mismo a fines de su publicación en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta Ciudad de Maracay.

En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal le expidió copias fotostáticas certificadas del cartel librado en fecha 31 de julio de 2013 para su publicación.

En fecha 10 de febrero de 2014 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y retiró las copias certificadas de los carteles.

En fecha 17 de febrero de 2014 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares de los carteles publicados en los periódicos donde se ordenó la citación.

En fecha 20 de febrero de 2014 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó un (1) ejemplar del segundo cartel fijado en el diario ordenado.

En fecha 20 de marzo de 2014 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se nombrase defensor de oficio al demandado.

En fecha 21 de marzo de 2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado en virtud de que el secretario no había fijado el correspondiente cartel en la morada de la demandada.

En fecha 23 de abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la Secretaria y dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de la demandada. De conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2015 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor de oficio para la parte demandada.





En fecha 27 de mayo de 2014 este Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada Mónica Corina Sué López inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.706.

En fecha 30 de junio de 2014 compareció ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 02 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada Mónica Corina Sue López y aceptó el cargo al cual fue designada y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 09 de julio de 2014 se libró compulsa a la defensora judicial designada a los fines de que se celebrase los actos conciliatorios respectivos.

En fecha 15 de julio de 2014 compareció ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.

En fecha 01 de octubre de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte demandante, ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, debidamente asistida por el Abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadano RAMÓN JESÚS GARCIA, no asistió a dicho acto. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la defensora judicial abogada MÓNICA CORINA SUÉ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706.

En fecha 17 de noviembre de 2014, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana DILA MARISELY, compareció al mismo debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la defensora judicial abogada MÓNICA CORINA SUÉ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Ervin Valero Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la defensora Judicial Abogada MÓNICA CORINA SUÉ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de enero de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Y se fijó fecha para las testimoniales promovidas por el actor de los ciudadanos: VIVIAN COROMOTO VALERO REYES y MARISELA MOLINA COLÓN, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 22 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas; VIVIAN COROMOTO VALERO REYES y MARISELA MOLINA COLÓN.








Dándole así cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) el día veintisiete de (27) de diciembre de mil Novecientos Noventa y seis (1996) contra[jó] matrimonio civil por ante el Jefe civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, todo lo cual consta de acta de matrimonio N°959, tomo 4to. (…)”.

• Que “(…) fija[ron] su último domicilio conyugal en la (omissis) avenida principal de arias blanco, callejón el diamante N°18, El limón, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (…).”

• Que “(…) los primeros años de unión matrimonial entre [su] cónyuge (omissis) y [él] transcurrieron en total armonía y con cabal cumplimiento de los deberes conyugales por parte de cada uno, estando en todo momento al cuidado y atención de [su] esposo, acompañándolo en todas las decisiones que éste tomaba. (…)”.

• Que “(…) a lo largo de la relación conyugal fueron apareciendo diferencias irreconciliables, hasta que abandonó el hogar conyugal, tanto de hecho y de derecho, hasta la fecha, luego de esperar un lapso considerable de mas de catorce (14) años, no quedo otra opción que tomar la determinación de poner fin a la unión matrimonial a través del divorcio.. (…)”.

• Que “(...) no procrea[ron] hijos y no obtuvi[eron] bienes de fortuna. (...)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En la oportunidad de contestación de la demanda, la defensora judicial del ciudadano Ramón Jesús García alegó lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos: (Junto con el libelo de la demanda)

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de acta 959, tomo 4to.



Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos VIVIAN COROMOTO VALERO REYES y MARISELA MOLINA COLÓN


Pruebas promovidas por la defensora judicial en el lapso probatorio.

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos
Respecto a este particular, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 este Tribunal se pronunció señalando que el mismo no es un medio probatorio susceptible de ser analizado.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.



5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”





En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa primeramente:

- Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de acta 959, tomo 4to.

Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR y RAMÓN JESÚS GARCIA

En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, quien decide pasa a analizar la deposición de la ciudadana VIVIAN COROMOTO VALERO REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.801.486 residenciado en la Avenida Principal Arias Blanco, callejón el diamante N°18, el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a mi representada Dilia Marisely Rodríguez Escobar? Contestó: “Si la conozco, desde hace 16 años aproximadamente”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Jesús García?. Contestó: “Si lo conozco, igual desde hace 16 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?. Contestó: “Si son cónyuges porque todavía están casados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta si el ciudadano Ramón Jesús García abandonó de manera voluntaria el hogar? Contestó: “Si lo abandonó voluntariamente hace como 14 años aproximadamente”. Seguidamente, en este punto la defensora judicial de la parte demandada, Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, pasa a repreguntar a la







testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los cónyuges Dilia Marisely Rodríguez Escobar y Ramón Jesús García? Contestó: “Hace 16 años aproximadamente”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el trato y conocimiento que dice tener de los cónyuges Dilia Marisely Rodríguez Escobar y Ramón Jesús García fue testigo de alguna discusión entre ambos que permitieran presumir la imposibilidad de la vida en común de los cónyuges?. Contestó: “Si, en tres ocasiones tuvieron discusiones fuertes”.

Finalmente es necesario para este Tribunal señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana: MARISELA MOLINA COLÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.371.653, domiciliada en la calle Urdaneta, N| 37-A. Urbanización las mayas, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragory, Estado Aragua, quien declaró lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a mi representada Dilia Marisely Rodríguez Escobar? Contestó: “Si la conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Jesús García?. Contestó: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?. Contestó: “Si, están casados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta si el ciudadano Ramón Jesús García abandonó de manera voluntaria el hogar? Contestó: “Si”. Seguidamente, en este punto la defensora judicial de la parte demandada, Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los cónyuges Dilia Marisely Rodríguez Escobar y Ramón Jesús García? Contestó: “Más o menos 14 años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el trato y conocimiento que dice tener de los cónyuges Dilia Marisely Rodríguez Escobar y Ramón Jesús García fue testigo de alguna discusión entre ambos que permitieran presumir la imposibilidad de la vida en común de los cónyuges?. Contestó: “Más o menos en cinco oportunidades fui testigo de eso”.”.


Luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que ya estaban demostrados, como es el caso del vínculo conyugal que une a los ciudadanos DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR y RAMÓN JESÚS GARCIA, mediante el Acta de Matrimonio anexa al libelo, por otra parte alegaron que conocían a los ciudadanos antes identificados, y que a sus dichos el ciudadano Ramón Jesús García abandonó el hogar, pero sin embargo no explican las circunstancias particulares de esa afirmación, vale decir, no describen cómo les consta, resultando que tales declaraciones no aportaran elementos de convicción suficiente a esta Instancia Judicial, para palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Abandono que alega la parte demandante en su escrito libelar, ya que se limitaron en responder que si sabían que ambos
ciudadanos eran cónyuges y que a su decir el ciudadano Ramón Jesús García abandonó de manera voluntaria el hogar, como se observa de la respuesta cuarta de ambas actas de……………..




de deposición, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a las repreguntas realizadas por la defensora de oficio, específicamente la segunda repregunta de ambas actas igualmente, que afirman que “presenciaron en ocasiones discusiones fuertes”, pero no dan razón fundada de que ese hecho haya generado el Abandono alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”





Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”

Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador, que las respuestas dadas por las ciudadanas; VIVIAN COROMOTO VALERO REYES y MARISELA MOLINA COLÓN, y que se evidencia de las preguntas y repreguntas formuladas y que constan en las respectivas actas de deposición, no contienen la razón del dicho, careciendo las mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono por parte del hoy demandado, ciudadano RAMÓN JESÚS GARCÍA, siendo estas respuestas; vagas, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibieron dichos testigos, haciendo inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en la finalidad de demostrar el Abandono alegado por la parte demandante, ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, en su escrito libelar.

En consecuencia, este Operador de Justicia ha observado que las declaraciones de las testigos; VIVIAN COROMOTO VALERO REYES y MARISELA MOLINA COLÓN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 7.801.486 y V-6.371.653, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente al Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos, por carecer estas del denominado razón del dicho. ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.







VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana DILIA MARISELY RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.518.594, debidamente representada por el Abogado ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, contra el ciudadano RAMÓN JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.233.924.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 14.534

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO.