REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo 88-A, RM3ROBAR, en fecha 06 de diciembre de 2013.
Apoderados Judiciales: Abogados Simón Fajardo y Jorge Paz, Inpreabogado Nros. 34.709 y 8.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “TELAS Y PUNTADAS, C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 129-A, en fecha 18 de Septiembre de 2012 y de este domicilio, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos GIOVANNI CHECHILE TORRES y GLORIA TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-15.275.821 y V-3.816.317 respectivamente y de este domicilio, y a éstos en su propio nombre.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, DAÑO MORAL Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 15.168.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva de la demanda presentada por el Abogado Simón Fajardo, Inpreabogado No. 34.709, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A.”, y estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la misma, este Juzgador lo hacen en los términos siguientes:
Por notoriedad judicial quien decide observa que en fecha 15 de abril de 2015 se recibió por distribución No. 0352 escrito de demanda presentada por el Abogado Simón Fajardo, supra identificado, asignándosele el No. 15.114, cuyas partes son las mismas que en la presente causa. Posteriormente, en el lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgador en fecha 22 de abril de 2015 declaró inadmisible la misma, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el actor.
Ahora bien, la demanda bajo estudio es idéntica a la mencionada anteriormente, por lo que el proceder del Abogado Simón Fajardo atenta contra el deber que tiene los apoderados judiciales de no interponer pretensiones manifiestamente infundadas conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se desprende del petitum del libelo que el actor pretende el pago de los siguientes conceptos:
“A) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que comprenden el MONTO LÍQUIDO DEL CHEQUE PROTESTADO Y NO PAGADO por los demandados.
B) La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00) de costo del protesto del cheque no pagado por los demandados, cancelados a la Notaría Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui, costo del daño parcial generado por el incumplimiento de los demandados.
C) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cancelados a la Abogada Mariela Lozano Salas, cedula No. 16.054.447, Inpreabogado No. 144.097, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, para que redactara y evacuara el protesto del cheque no pagado, y que constituye un daño emergente parcial provocado por el incumplimiento obligacional de los demandados.
D) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cancelados a los Abogados Simón Fajardo y Jorge Paz Nava, antes de introducir la demanda por redacción de esta demanda, y la tramitación del juicio mercantil, y también del juicio penal, costo financiero generado por el incumplimiento obligacional de los demandados.
E) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, ocasionado por la prolongada falta de pago de los demandados de que ha sido víctima, la empresa “CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A.”.
Todos los costos y pagos señalados y demandados, son producto del incumplimiento obligacional por parte de los demandados, que ha dado origen a este juicio”.
Del extracto citado, se evidencia como el actor insiste en acumular pretensiones que son contrarias entre sí y cuyos procedimientos son incompatibles, al pretender el cobro de una suma de dinero derivada de un cheque protestado, más un supuesto daño moral y el pago de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por los Abogados Mariela Lozano Salas, Simón Fajardo y Jorge Paz Nava, Inpreabogado Nos. 144.097, 34.709 y 8.755 respectivamente.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación indebida de pretensiones en los siguientes supuestos: 1) cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; 3) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
No obstante, es necesario acotar que nuestro ordenamiento jurídico civil permite la acumulación de pretensiones incompatibles, pero solo cuando se pide que sean resueltas una como subsidiaria de la otra y que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Su razón de ser estriba en la necesidad de preservar la unicidad del procedimiento y en el principio de celeridad procesal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció que: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…” (Negrita de este Juzgador).
En el caso bajo análisis, este Juzgador concluye que la parte actora acumula pretensiones -cobro de bolívares, daño moral y pago de honorarios profesionales-, que evidentemente se excluyen entre sí, por cuanto los efectos jurídicos de las mismas son contrarios entre sí; además que sus procedimientos son totalmente incompatibles, toda vez que el cobro de bolívares puede tramitarse por el procedimiento ordinario o vía intimatoria, la indemnización de daño moral se sustancia por el procedimiento ordinario y la reclamación de honorarios profesionales si son por actuaciones extrajudiciales a través del procedimiento breve y en caso de actuaciones judiciales conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Supuesto éste que se subsume en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el actor nuevamente incurrió en una indebida acumulación de pretensiones conforme a los términos anteriormente expuestos, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abogado Simón Fajardo, Inpreabogado No. 34.709, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A.”, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio SIMÓN FAJARDO, Inpreabogado N° 34.709, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo 88-A, RM3ROBAR, en fecha 06 de diciembre de 2013, contra la sociedad mercantil “TELAS Y PUNTADAS, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 129-A, en fecha 18 de Septiembre de 2012 y de este domicilio, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos GIOVANNI CHECHILE TORRES y GLORIA TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-15.275.821 y V-3.816.317 respectivamente y a éstos en su propio nombre, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/María
EXP. N° 15.168

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
El Secretario