REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de junio de 2015
205° y 156°

SOLICITANTE: SIMÓN ORLANDO SUAREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-4.551.818 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXP. No.: 15.170

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en funciones de distribuidor, dio por recibida la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano SIMÓN ORLANDO SUAREZ GRATEROL supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YACQUELINE TRIANA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 126.238.

En fecha 08 de mayo de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la solicitud, dictó sentencia interlocutoria declinando su incompetencia por la materia para conocer este tipo de solicitudes y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua.

En fecha 05 de junio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua distribuyó el presente expediente correspondiéndole por sorteo de Ley a este Tribunal.

En fecha 08 de junio de 2015, se dio por recibida la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento;

Ahora bien, a los fines de admitir o no la presente solicitud, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: El ciudadano SIMÓN ORLANDO SUAREZ GRATEROL solicitó la rectificación su acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, la cual quedó inserta bajo el N°1493, tomo 2, del año 1954, alegando que en su acta se cometió un error material en cuanto al nombre de su madre, en virtud de que la identificaron como PAULINA GRATEROL, siendo presuntamente lo correcto PAULA GRATEROL, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y de la copia de su cédula de identidad. Por lo que solicitó las correcciones necesarias y la inserción de la nota en el acta.

Por otra parte fundamentó la presente solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente causa, le indica al solicitante que por disposición expresa de la Ley Orgánica de Registro Civil quedó derogado el articulo 773 de la Ley adjetiva Civil.

En vista de los hechos narrados, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:


“(…) Rectificación en sede administrativa:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Por otra parte el artículo 149 eiusdem reza:

“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)
(…) en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (…)” Negritas nuestras

De la normas transcrita ut supra se evidencia que el solicitante no indicó contra quien pueda obrar dicha rectificación estableciendo su domicilio y residencia, siendo esto un requisito indispensable establecido en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de este tipo de pretensiones.

Por todo lo anterior y de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el solicitante no cumplió con las formalidades de ley para interponer dicha rectificación por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano SIMÓN ORLANDO SUAREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-4.551.818 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAQUELNE TRIANA BAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 126.238.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del Mes de junio del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp
Exp. N° 15.170
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,