REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2015.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: LOURDES ELENA MANZANO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.283.140.
Abogado asistente: abogado Pedro Manuel Flores Manrique, Inpreabogado Nº 69.743.
PARTE DEMANDADA: YVIS ODALIS CASTILLO, ESMILDA LISMERQUIS CASTILLO y DARWIN LEANDRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad N° V-10.455.320, V-10.455.321 y V-16.434.666, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.157
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana LOURDES ELENA MANZANO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.283.140, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Flores Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.743.
Este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto se observa de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y su reforma, que su pretensión está dirigida al reconocimiento de derechos extra patrimoniales, y visto además, que el domicilio de los demandados YVIS ODALIS CASTILLO, ESMILDA LISMERQUIS CASTILLO y DARWIN LEANDRO CASTILLO, señalado por la accionante, es en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; este Juzgador considera pertinente traer a colación por aplicación analógica lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“(...)“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio (…)”.
Es este sentido, es oportuno señalar lo expresado por el autor Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo I, Caracas. Año 1995, Pág. 180 y 181:
“(…) La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio de actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo…”
SEGUNDO: Con base en lo anterior, es importante resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en sus numerales 1°, 3°, y 4° lo siguiente:
“(…)…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”… (…). Subrayado de este Tribunal.
En tal sentido, quien decide puede concluir que la referida norma constitucional, recoge la concepción apreciada por la doctrina más calificada; según la cual, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, entre las cuales se encuentra el ser juzgado por su juez natural y competente, como expresión de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador considera que sustanciar y tramitar el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato en los términos peticionados por la parte demandante conculcaría la garantía del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, toda vez que el domicilio de la misma se encuentra ubicado en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, tal y como fuera señalado por la accionante en su escrito de reforma de la demanda y en consecuencia plantear una demanda fuera de esa jurisdicción seria contrario al derecho de acceso y de tutela judicial efectiva. Así se declara.
TERCERO: en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgador observa que por cuanto el domicilio de la parte demandada en el presente Juicio quedó ubicado en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en ese espacio territorial existe un tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil; resulta evidente que la competencia territorial por aplicación analógica del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, le corresponde a ese Tribunal de Primera Instancia del lugar donde los demandados tienen su domicilio, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; en razón de ello, este Tribunal a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Acción Mero declarativa interpuesta por la ciudadana LOURDES ELENA MANZANO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.283.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Flores Manrique, Inpreabogado Nº 69.743, contra los ciudadanos YVIS ODALIS CASTILLO, ESMILDA LISMERQUIS CASTILLO y DARWIN LEANDRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad N° V-10.455.320, V-10.455.321 y V-16.434.666, respectivamente domiciliados en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se decide.
SEGUNDO: Ordena declinar el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en CAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil quince (2015.)- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/lr
EXP. N °15157
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm.-
El Secretario.,
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