REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de junio de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ESTRELLA ANALU OCA NIETO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.680.435 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Bélgica de Jesús Chiquito Vallenilla, Inpreabogado Nº 38.420.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.164.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana ESTRELLA ANALU OCA NIETO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Bélgica Chiquito, Inpreabogado Nº 38.420, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 1° de junio de 2015, se recibió por distribución Nº 578, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito de solicitud. (folios 05 al 09 y sus vueltos).

Ahora bien, la parte demandante señala en su escrito de solicitud lo siguiente:

“(…) …En fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), celebre Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo de Municipio Autónomo Girardot del Estado , con el ciudadano ANTONIO RUSSO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.819.705 y este domicilio, según acta de Matrimonio Número 930, Tomo 5 del año 1.994…
…Sin embargo, al identificar la filiación materno-paternal de ambos contrayentes, la descripción de ambos de la forma siguiente: Contrayente ANTONIO RUSSO MARINO, hijo de FRANCISCO RUSSO (DIFUNTO) y de IRENE MARINO DE RUSSO y de la Contrayente ESTRELLA ANALU OCA NIETO, hija de DOMINGO OCA y LUISA NIETO DE OCA. Ahora bien, por error involuntario y sin causar daño alguno se obviaron la identificación (NOMBRES Y APELLIDOS) completos de todos y cada uno de los parientes consanguíneos de los contrayentes, es decir, en el caso de FRANCISCO RUSSO, debe decir FRANCESCO RUSSO RUOTOLO, y de DOMINGO OCA y LUISA NIETO DE OCA respectivamente, debe identificarse DOMINGO DE JESUS OCA SARDUY y LUISA MARGARITA NIETO DE OCA…
...En fundamente (sic) a los hechos aquí contenido y siendo la trascripción de la Autoridad Civil debida en la celebración del Matrimonio Civil, simplificar la transcripción de los datos personales completos de los Padres de los contrayentes, sin causar daño alguno a terceros…
…solicito la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, anexada a la presente solicitud, a los efectos legales consiguientes… (…)”. (Negritas de la solicitante). (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de errores u omisiones que afectan el contenido del Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 05 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 930, Tomo 5, Año 1994, sin establecer fundamento jurídico alguno; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de Rectificaciones Judiciales de Actas y Actos del estado civil de las personas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente establece que:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Así las cosas y en virtud de la revisión efectuada de la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio presentada por la parte actora, quien decide advierte que la ciudadana ESTRELLA ANALU OCA NIETO, no indicó en su escrito de solicitud las personas contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en la rectificación o el cambio por ella requerida; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se establece.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ESTRELLA ANALU OCA NIETO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.680.435 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Belinda de Jesús Chiquito Vallenilla, Inpreabogado Nº 38.420, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta por ante la Jurisdicción Ordinaria, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de matrimonio.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Doce (12) días del mes de Junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/15.164.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,