REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de junio de 2015
205° y 156°


PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: Ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.418.321 y V-12.738.318 respectivamente, con domicilio en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Elida Ruiz de Rivero y Nerio Rivero Quintero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.984 y 127.747 respectivamente.

PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: Ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.204.507 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Luís G. Sosa Vela debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.329.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, número 42, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 14.579

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda presentada por los ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.418.321 y V-12.738.318 respectivamente, con domicilio en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.204.507 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ordenó su emplazamiento a los efectos de que presentara su escrito de contestación (folio 33, pieza I).

En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Oswaldo López, en su carácter de Alguacil del mencionado Tribunal, consignó recibo de citación sin la firma del ciudadano Francisco Ramón Marrero y afirma que este se negó a firmarlo (folio 40 y Vto., pieza I).
En fecha 28 de marzo de 2011 los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron la fijación de boleta de notificación en la residencia del ciudadano Francisco Ramón Marrero de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41, pieza I). En fecha 28/03/2011 es acordada por el Tribunal (folio 42, pieza I) y la Secretaria, Laudy Tineo, deja constancia del cumplimiento de esta formalidad el 05/04/2011 (folio 44, pieza I).

En fecha 4 de mayo de 2011, el ciudadano Francisco Ramón Marrero, asistido en ese acto por la abogada Delia Josefina Spinetty, consignó escrito de Cuestiones Previas (folio 46 y Vto., pieza I).

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandada presentó nuevo escrito de Cuestiones Previas (folio 47 y Vto., pieza I).

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente procedimiento hasta tanto hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat el procedimiento establecido en el comentado Decreto (folio 48, pieza I).

En fecha 24 de abril de 2012, el mencionado Juzgado, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reanudación de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folio 50, pieza I).

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta, se declara incompetente y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda según su distribución (folios 56 al 59, pieza I). Remitió el presenten expediente el 20/06/2012 (folios 64 al 66, pieza I).

En fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente (folio 68, pieza I).

En fecha 03 de julio de 2012, el Juez Titular de este Despacho, Ramón Camacaro Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (folio 65, pieza I).

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Francisco Ramón Marrero, en su carácter de demandado, asistido en ese acto por el abogado Humberto González, Inpreabogado 24.223, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta y de reconvención (folios 74 al 76, pieza I)

En fecha 25 de septiembre de 2012, el demandado/reconviniente consignó nuevo escrito de contestación y reconvención que solicitó se adhiera al anterior (folios 77 al 81, pieza I).

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado inadmite la reconvención propuesta por cuanto la misma se presentó de forma extemporánea (folios 84 al 86, pieza I).

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte demandada/reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas (folios 95 y 96, pieza I) y, en fecha 15 de octubre de 2012, el actor/reconvenido presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 97 y Vto., pieza I). El día 25/10/2012, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 112 y 113, pieza I).
En fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado, de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que estas presentes sus informes (folio 205, pieza I).

En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutora donde repuso la causa al estado de que se admita o no la reconvención planteada por el ciudadano Francisco Marrero en su escrito de fecha 31 de julio de 2012 (folios 56 al 58, pieza II). En esa misma fecha, este Juzgado admitió la reconvención propuesta y emplazó a los demandantes/reconvenidos a que compareciera, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificación de las partes, a los fines de contestar la reconvención propuesta (folio 59, pieza II).

En fecha 09 de diciembre de 2014, los demandantes/reconvenidos presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta (folios 79 al 81, pieza II).

En fecha 19 de enero de 2015, la apoderada judicial de los demandantes/reconvenidos consignó escrito de promoción de pruebas (folios 84 y 85, pieza II). Por su parte, el demandado/reconviniente, asistido del abogado Alberto Solano, Inpreabogado N° 14.604, en fecha 26 de enero de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 86 y Vto., pieza II). En fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por los demandantes/reconvinientes (folios 87 y 88); pero, a su vez, niega la admisión del escrito de pruebas presentado por el demandado/reconviniente por ser extemporáneo (folios 90 y 91).


II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por los demandantes en su libelo:
Que, en fecha 24 de Octubre de 2008, se autenticó por ante la Notaría Pública de Turmero documento de Opción a Compra con el ciudadano Francisco Ramón Marrero, ya identificado, para adquirir un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar, número 42, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Afirman que se establecieron siete (7) condiciones de pago que culminaban el 31 de noviembre de 2009. Que arrojaba un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Que en esa oportunidad de la firma del contrato, 24 de octubre de 2008, se pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Que los siete pagos pendientes se detallan de la siguiente manera:
1. En fecha 1° de noviembre de 2008 se pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
2. En fecha 31 de diciembre de 2008 se pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3. En fecha 28 de marzo de 2009 se pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
4. En fecha 28 de julio de 2009 se pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
5. En fecha 30 de septiembre de 2009 se pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
6. En fecha 02 de noviembre de 2009 se pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
7. En fecha 1° de diciembre de 2009 se pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Además añaden que emitieron a nombre de la ciudadana Delia Spinetti, representante judicial del ciudadano Francisco Marrero y quien elaboró el documento de opción a Compra, un Cheque de Gerencia N° 0150003302, del Banco Central, por la cantidad de “…Dieciséis Mil Seiscientos Veinticinco bolívares…”, de fecha 28 de julio de 2007. Y a nombre de Francisco Marrero emitieron dos cheques: a) Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito N° 31601286, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), de fecha 27 de Julio de 2009; y, b) Cheque de Gerencia N° 52999975, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.425,00), en fecha 28 de Julio de 2009.

Que cumplieron con sus obligaciones derivadas del contrato de Opción a Compra con el ciudadano Francisco Ramón Marrero y que este “…no ha querido hacer cumplimiento del mismo, no ha realizado las gestiones para la protocolización del documento compra venta, y mucho menos hacer entrega material del inmueble, manifestando que no tiene donde ir, y la voluntad de no cumplir con el documento opción a compra.”

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil de Venezuela; y, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3 Petitorio
En tal sentido, los actores demandaron al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO para que sea cumpla, o sea condenado por este Tribunal a que:

“PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato (…)
SEGUNDO: Se materialice el cumplimiento del Contrato autenticado en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero Documento Opción a Compra, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 123, y a su vez ordene la Protocolización del documento Definitivo de Compra Venta.
TERCERO: Entrega Material del inmueble ubicado en Calle Bolívar N° 42, Turmero; Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua., y si el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO se niega, pido con el debido respeto y acatamiento, sea obligado a ello por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil Vigente,
CUARTO: Que se ordene el pago de costos y costas del presente juicio.”

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 31 de Julio de 2012 el ciudadano Francisco Ramón Marrero, ya identificado, asistido del abogado Humberto González Ramos, Inpreabogado N° 24.223, contestó la demanda interpuesta (folios 74 al 76, pieza I); y lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.

Negó, rechazó y contradijo, en forma expresa y categórica, que los accionantes hayan realizado múltiples gestiones para protocolizar el documento autenticado entre mi persona y dichos ciudadanos.

Afirmó que lo cierto es que él fue quien realizó múltiples gestiones para protocolizar el comentado documento traslativo de propiedad. Intentó, de buena fe y como un buen padre de familia, protocolizar la futura venta a los accionantes dentro del lapso establecido en las cláusulas tercera y quinta del contrato suscrito entre las partes, en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el N° 24, Tomo 213, de los Libros de autenticaciones respectivos.

Que pese a su buena fe y voluntad de protocolizar el documento definitivo de compra venta, con los accionantes, en el término establecido en el contrato, vale decir, el 30 de noviembre de 2009, por hechos imputables a su persona pero que constituyen una causa justa o legítima para su imposibilidad de suscribir con la parte actora el documento de venta. Que tales hechos son la enfermedad y posterior fallecimiento de su suegra, cónyuge y cuñado respectivamente, quienes debían participar activamente en la protocolización del mencionado documento. Que su cónyuge era la abogada que le asistía, asesoraba y coadyuvaba en las gestiones por ante el Registro Inmobiliario y la Alcaldía competente; y que, su cuñado, era quien debía protocolizar un documento previo al de venta con los accionantes, que evidencia su condición de propietario del inmueble objeto de la controversia.

Que por existir una causa justa o legítima para su imposibilidad de suscribir con la parte actora el documento de venta y que hay una condición resolutoria en la cláusula tercera del mencionado contrato. Que esta situación había sido aceptada por los accionantes en reuniones extrajudiciales que existieron entre las partes previas al presente procedimiento. Que este hecho se evidencia de que el libelo de demanda fue interpuesto veintiocho (28) meses después de suscrito el contrato, es decir, en el mes de febrero de 2011, y quince (15) meses, luego de trascurrida la fecha acordada por las partes para la protocolización del documento definitivo, día 30 de noviembre de 2009.

Que si no era firmado el contrato en la fecha acordada por causas imputables a la parte actora ellos, los actores, perderían el cincuenta por ciento (50%) de todos los pagos efectuados para el momento de su incumplimiento, como indemnización a su persona por los daños y perjuicios que acarrearía dicho incumplimiento. Que, por otra parte, si el contrato no se hubiese firmado en el día señalado por ambas partes por causas imputables a su persona, que era la parte ofertante, debía reintegrar a la parte oferida el monto total de las cantidades entregadas por ella, como indemnización por los daños y perjuicios que acarree dicho incumplimiento.

Que la parte actora también incurrió en incumplimiento del contenido del mencionado contrato cuando indica expresamente que “…en fecha 31 de octubre de 2008, debían realizar pago a mi persona por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) que fueron cancelados el día 01 de noviembre de 2008, y el día 28 de noviembre de 2008, debía realizar pago por la suma de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), que fue cancelado en fecha 31 de diciembre de 2008…”. Que del dicho de los actores se evidencia que los pagos no fueron realizados en la forma establecida en el documento del cual se desprende su cumplimiento.

Negó, rechazó y contradijo que su persona no haya querido hacer cumplimiento del contrato, así como que no hubiere realizado las gestiones para la protocolización del documento de compra venta y mucho menos hacer la entrega material del inmueble. Manifestó que no tiene a donde ir, y la voluntad de no cumplir con el documento de opción a compra. Que lo cierto es que intentó de buena fe y con ánimo de dar cumplimiento al mencionado contrato.

Que se percató que el documento anexo, en el que consta la cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de la controversia, que le hicieron el resto de los herederos ab intestato de su madre, ciudadana ANA DOLORES MARRERO LANDAETA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.242.467, tenía un error material en el número de cédula del ciudadano LUIS MARIN GONZÁLEZ, quien era su cuñado, cónyuge de su hermana fallecida, ciudadana MARIA ESPERANZA MARRERO DE MARIN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.242.694. Que, también, presentó un error material en el número de planilla de la declaración sucesoral de su hermana, que fue debidamente corregido a través de documento contentivo de aclaratoria, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua.

Que, por último, con posterioridad a la inscripción del documento se percató de un error material en el código catastral y en la superficie del terreno, que a la presente fecha aún no le ha sido posible corregir. Que el recibo de pago de la declaración sucesoral de su hermana, ciudadana MARIA ESPERANZA MARRERO DE MARÍN, se le extravió a su cuñado, ciudadano LUIS MARIN GONZÁLEZ, quien por demás falleció en fecha 30 de diciembre de 2010. Que todos estos problemas fueron informados por su persona y su concubina, ciudadana DELIA SPINETTI.


3. DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

3.1. Hechos alegados por el demandado/reconviniente en su escrito:
El demandado/reconvenido se vale de los mismos hechos que narró en su escrito de contestación a la demanda para solicitar la mutua petición de los ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.418.321 y V-12.738.318 respectivamente, con domicilio en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito entre ambas partes, en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el N° 24, Tomo 123, de los Libros de autenticaciones respectivos.

Señala que las cláusulas tercera y quinta del mencionado contrato establecen que, ambas partes de mutuo acuerdo, libres de coacción o constreñimiento, se comprometieron y señalaron una condición resolutoria. Que dicha condición establecía que el documento de venta debía suscribirse en fecha 30 de noviembre de 2009, y “…al ser ello imposible, por causas ajenas a [su] voluntad, pero imputables a [su] persona como causa justa o legitima, dado que consta [su] buena fe, lo que procede es dar por resuelto el mencionado contrato y que [su] persona devuelva las cantidades de dinero canceladas a [él], en pagos fraccionados y retrasados por un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000)…”

3.2 Fundamento Legal invocado por el demandado/reconviniente
Artículos 1.197 y 1.204 del Código Civil de Venezuela.


4. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El día 19 de Enero de 2015 la abogada Elida Ruiz de Rivero, Inpreabogado N° 8.984, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Tecla Micaela Villegas de Turmero y Fernando Alfredo Turmero Villegas, ya identificados, contestó la reconvención propuesta (folios 79 al 81, pieza II); y lo hizo en los siguientes términos:

Solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta ya que, a su decir, no cumple con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que no cumple con la identificación de las partes. Que en el “…Capítulo SEGUNDO del escrito, se advierte simplemente los nombres de [sus] mandantes, sin señalar otros datos exigidos ni el carácter con el cual son reconvenidos…”. Que no mencionaron ni determinaron el objeto de la pretensión, “…es decir, el inmueble objeto de dicha opción…”; y, por último, afirma que no señala el reconviniente su domicilio procesal ni el de los reconvenidos.

Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos del escrito de contestación a la demanda.

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan incurrido en incumplimiento de alguna de las cláusulas del “…Contrato de opción de Compra-venta, autenticado el 24 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el No. 24, Tomo 123…” Que, por el contrario, sus mandantes dieron exacto y fiel cumplimiento de pagar el precio establecido en la venta, vale decir, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Que su afirmación se advierte en el recibo de pago N° 7 donde se asienta: “…Ultimo pago por la venta de una Casa ubicada en Av. Bolívar No. 42.Turmero…Firma...” Fco. R. Marrero. C.I. 3.204.507…”

Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandado/reconviniente ya que este admite que el documento definitivo de compra venta con los accionantes no se pudo protocolizar en el término establecido, 30 de noviembre de 2009, por causas que “…deben configurarse como imputables…a su persona…” aduciendo circunstancias que resultan totalmente ajenas y extrañas a los términos del contrato celebrado, como es la enfermedad y muerte de sus parientes. Que esas circunstancias en nada influyen ni lo eximen de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandado/reconviniente en una Resolución de Contrato con fundamento en una supuesta condición resolutoria por muerte de parientes que fueron o son totalmente ajenos a los términos del contrato. Que quien ha incumplido es el demandado/reconviniente.

Pide que sea declarada con lugar las defensas opuestas y sea declara sin lugar la reconvención.

5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, las partes hicieron uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante/reconvenida:

1. Documentales:
1.1. Copia certificada de Contrato (Cesión de Derechos Hereditarios), emanada de la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2005, anotada bajo el N° 12, Tomo 32 de la misma fecha, en los Libro llevados por dicho organismo. Acompañó marcado “A” (folios 8 al 17, pieza I).

1.2. Copia certificada de Contrato (Opción a Compra), emanada de la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 24, Tomo 123 de la misma fecha, en los Libro llevados por dicho organismo. Acompañó marcado “A” (folios 18 al 24, pieza I).

1.3. Copia simple de Recibo signado con el N° 1, de fecha 1° de noviembre de 2008, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Acompañó marcado “B” (folio 25, pieza I).

1.4. Copia simple de Recibo signado con el N° 2, de fecha 31 de diciembre de 2008, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Acompañó marcado “C” (folio 26, pieza I).

1.5. Copia simple de Recibo signado con el N° 03, de fecha 28 de marzo de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Acompañó marcado “D” (folio 27, pieza I).

1.6. Copia simple de Recibo signado con el N° 04, de fecha 28 de julio de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Acompañó marcado “E” (folio 28, pieza I).

1.7. Copia simple de Cheques:
a) Cheque de Gerencia N° 31601286, de fecha 27 de julio de 2009, librado por el Banco Nacional de Crédito en favor del ciudadano Francisco Marrero, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00). Acompañó marcado “E” (folio 29, pieza I).

b) Cheque N° 52999975, de fecha 28 de julio de 2009, librado por el Banco Mercantil en favor del ciudadano Francisco Marrero, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.425,00). Acompañó marcado “E” (folio 29, pieza I).

1.8. Copia simple de Recibo signado con el N° 05, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Acompañó marcado “F” (folio 30, pieza I).

1.9. Copia simple de Recibo signado con el N° 06, de fecha 02 de Noviembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Acompañó marcado “G” (folio 31, pieza I).

1.10. Copia simple de Recibo signado con el N° 07, de fecha 1° de Diciembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Acompañó marcado “H” (folio 32, pieza I).

1.11. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 1, de fecha 1° de noviembre de 2008, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Acompañó marcado “B” (folio 98, pieza I).

1.12. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 2, de fecha 31 de diciembre de 2008, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Acompañó marcado “C” (folio 99, pieza I).

1.13. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 04, de fecha 28 de julio de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Acompañó marcado “E” (folio 100, pieza I).

1.14. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 03, de fecha 28 de marzo de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Acompañó marcado “D” (folio 101, pieza I).

1.15. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 05, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Acompañó marcado “F” (folio 102, pieza I).

1.16. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 06, de fecha 02 de Noviembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Acompañó marcado “G” (folio 103, pieza I).

1.17. Copia certificada por Secretaría de Recibo signado con el N° 07, de fecha 1° de Diciembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Acompañó marcado “H” (folio 104, pieza I).

2. Experticia Grafotécnica:
2.1. Examen pericial realizado a Recibo signado con el N° 06, de fecha 02 de Noviembre de 2009, emitido a nombre del ciudadano Fernando Turmero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Marcado “G” (folios 142 al 163, pieza I)

3. Posiciones Juradas
3.1. Francisco Ramón Marrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.738.318. No se materializó la prueba.

Pruebas de la parte demandada/reconviniente:
1. Documentales:
1.1. Copia simple de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José, Distrito Capital. Anotada bajo el N° 444, de fecha 04 de junio de 2012 (folio 88, pieza I).

1.2. Copia simple de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Anotaba bajo el N° 1.514, Tomo 02 B, Año: 1978, de fecha 20 de julio de 1968 (folio 89, pieza I)

1.3. Copia simple de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Anotaba bajo el N° 800, Tomo 01, Año: 1982, de fecha 7 de junio de 1982 (folio 90, pieza I)

1.4. Copia simple de tres (3) Vouchers de Depósitos Bancarios realizados en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. por Delia Spinetty (folio 219, pieza I), en las siguientes fechas y cantidades:
a. 18 de noviembre de 2008 por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00)
b. 24 de diciembre de 2008 por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)
c. 12 de enero de 2009 por VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00)
1.5. Copia simple de Voucher de Depósito Bancario realizados en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. por Delia Spinetty, en fecha 05 de octubre de 2009, por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00. Folio 220, pieza I)

1.6. Copia simple de Libreta Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuya titular en Delia Spinetty (folios 221 y 222, pieza I)

2. Prueba de Informes:
2.1. Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal Cagua a fin de que informe sobre los particulares solicitados por el demandado/reconviniente. Este Juzgado, en fecha 15 de enero de 2013, dio por recibido los informes solicitados (folio 164, pieza I) y los agregó en autos (folios 165 al 204, pieza I).

6. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
6.1. Pruebas de los Demandantes/Reconvenidos
En su debida oportunidad los demandantes/reconvenidos reprodujeron e hicieron valer todos los documentos acompañados con la demanda y marcados desde “A” hasta “H”; aunado a las copias certificadas por Secretaría de los Recibo signados con los Nros. 01 al 07, marcados desde “B” hasta “H”, emitidos a nombre del ciudadano Fernando Turmero que rielan de los folios 98 al 104 de la Pieza I del presente expediente. También invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favoreciera.

Al respecto, quien decide considera que dichos documentos son pertinentes con respecto a los hechos alegados, en por ellos que pasará a establecer su valor probatorio.

Con respecto al marcado “A”, copia certificada de contrato (Opción a Compra), emanada de la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 24, Tomo 123 de la misma fecha, en los Libro llevados por dicho organismo que riela de los folios 18 al 24, pieza I. Observa éste Juzgador que dicho instrumento debe ser valorado a la luz del encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a ello, quien decide observa que la prueba señalada es copia certificada de documento autenticado, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación; y que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se tiene como demostrado el contrato de opción a compra venta realizados por las partes, así comos las cláusulas que este contiene. Así se declara.

En relación a los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentados junto al libelo de demanda, que son copias simples de documentos privados (Recibos de Pago) y que rielan de los folios 25 al 28 y 30 al 32, pieza I. Este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Negrillas y subrayado nuestro del Tribunal)

La norma es clara al permitir la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio de los instrumentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos. Fuera de estos instrumentos las copias han de carecer de eficacia probatoria. Así, en la misma línea de pensamiento se adscribe el autor Oswaldo Parilli Araujo quien, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, señaló:

“De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera que los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentados junto al libelo de demanda, al ser copias simples de instrumento privado (Recibos de Pagos) adolecen de valor probatorio alguno y son desechados por este Juzgador. Así se decide.

Dentro del mismo supuesto entra la copia simple de títulos valores (Cheque y Cheque de Gerencia), que el demandante acompañó junto a su libelo de demanda, marcado “E”, y que corre inserta en el folio 29, pieza I. De acuerdo al contenido del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina previamente transcrita y acogida por este Tribunal, se declara que esta copia carece de valor probatorio alguno y es desechada de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, con relación a los marcados “B”, “C”, “E”, “D”, “F”, “G” y “H”, presentados en el lapso de promoción de pruebas, que son copias certificadas por Secretaría de documentos privados (Recibos de Pago) y que rielan de los folios 98 al 104, pieza I; este Juzgador considera pertinente citar el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela que establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...” (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas transcritas, se vislumbra que la parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo tendrá la carga de manifestar formalmente su reconocimiento o no, cuya inacción acarreará un reconocimiento tácito. En este sentido, aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, se observa que los demandantes/reconvenidos presentaron los referidos recibos junto a su escrito de promoción de pruebas, debiendo el demandado de autos reconocerlo o negarlo formalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fueron presentados en autos. Ahora, observa este Juzgador que el demandado/reconvenido solo “impugnó” el Recibo N° 6, marcado con la letra “G” y que corre del folio 103, pieza I; por lo que se produjo un doble efecto: a) Quedan los demandantes/reconvenidos, por haber promovido la prueba, obligados a comprobar el documento privado (Recibo de Pago) por medio de la Prueba de Cotejo; y, b) Se tienen como reconocidos tácitamente todos los demás instrumentos privados; vale decir, los marcados “B”, “C”, “E”, “D”, “F” y “H” que corresponden a los Recibos de Pago Nros. 1, 2, 4, 3, 5 y 7; en consecuencia, este Juzgado les da pleno valor probatorio. Es así como se tienen como demostrados seis (6) de los pagos a que se obligaron los demandantes/reconvenidos con el demandado/reconviniente en virtud del contrato opción Compra Venta objeto del presente juicio. Así se decide.

Los demandantes/reconvenidos, para demostrar la autenticidad del instrumento privado (Recibo) N° 6, marcado con la letra “G” y que riela del folio 103, pieza I, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 106, pieza I) solicitaron la prueba de cotejo, la cual fue acordada en fecha 24/10/2012 (folio 110, pieza I).

Los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos LUCIA MONTANARI MURA, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y JUAN SEBASTIÁN RAMOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.874.328, 7.032.522 y 20.145.054 respectivamente, en fecha 12 de diciembre del 2012, consignaron “DICTAMEN PERICIAL” (folios 141 al 163, pieza I) donde afirmaron:

“…4. CONCLUSIONES
…4.1. Las dos firmas sujetas a estudio corresponden a originales aptos para la peritación.
4.2. La firma suscrita al documento dubitado (…) que fue atribuida al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO, titular de la cédula de identidad número 3.204.507, guarda identidad con la firma que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora…” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la Experticia Grafotécnica realizada al Recibo N° 6, marcado con la letra “G” y que corre del folio 103, pieza I, se pudo comprobar que el mismo fue firmado por el ciudadano Francisco Ramón Marrero, demandado/reconviniente en la presente causa. De tal manera que, ante el dictamen de los expertos, este Juzgador le da pleno valor probatorio al mencionado recibo; y, en consecuencia, el pago que viene a demostrar este Recibo. Así se decide.

Con relación a la copia certificada de Contrato (Cesión de Derechos Hereditarios), emanada de la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2005, anotada bajo el N° 12, Tomo 32 de la misma fecha, en los Libro llevados por dicho organismo y que los demandantes/reconvenidos acompañaron marcado “A” (folios 8 al 17, pieza I), este Juzgado observa que la misma nunca fue hecha valer ni invocada en favor de alguna de las partes. De tal manera que se le desecha en la presente causa. Así se decide.

6.2. Pruebas de los Demandados/Reconvinientes
Por su parte, durante el lapso de promoción de pruebas, el demandado/reconviniente trajo a las actas del expediente e hizo valer: a) Copia simple de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José, Distrito Capital. Anotada bajo el N° 444, de fecha 04 de junio de 2012 (folio 88, pieza I); b) Copia simple de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Anotaba bajo el N° 1.514, Tomo 02 B, Año: 1978, de fecha 20 de julio de 1968 (folio 89, pieza I); y, c) Copia simple de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Anotaba bajo el N° 800, Tomo 01, Año: 1982, de fecha 7 de junio de 1982 (folio 90, pieza I).

Ahora, los tres instrumentos señalados tienen en común el hecho que son copias simples de instrumentos públicos (Actas de nacimiento y de defunción); de tal manera que han de ser valoradas a la luz del artículo 429 eiusdem. Así, de acuerdo al contenido de este artículo y del criterio antes expuesto del Autor Oswaldo Parilli Araujo, las copias simples, para tener pleno valor, necesitan cumplir con tres requisitos a saber: a) Deben tratarse de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; b) No deben haber sido impugnadas por el adversario; y, c) Deben haber sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, fuera de estas oportunidades solo tendrían valor si fuesen aceptado expresamente por la contraparte.

Las copias simples de instrumento público analizadas cumplen solo dos de los tres requisitos comentados: Son copias simples de documento público y han sido producidas durante el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, el abogado Julio Alejandro Rivero, ya identificado, mediante diligencia desconoció las copias simples presentadas por el demandado/reconviniente (folio 93, pieza I). Siendo así, por no cumplir los extremos exigidos por el legislador, es forzoso para este Juzgador desechar las copias simples de las Actas de Nacimiento y el Acta de defunción (folios 88 al 90, pieza I) y les niega valor probatorio. Así se decide.

En la misma línea de pensamiento han de ser valoradas las copias simples de: a) Bouchers de Depósitos Bancarios realizados en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. por Delia Spinetty (folio 219, pieza I); b) Boucher de Depósito Bancario realizados en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. por Delia Spinetty, en fecha 05 de octubre de 2009, por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00. Folio 220, pieza I); y, Libreta Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuya titular es Delia Spinetty (folios 221 y 222, pieza I). Ahora, a la luz del criterio antes expuestos, estas documentales han de ser desechadas por no ser copias simples de instrumento público o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Estas son copias de títulos valor y de libreta bancaria, supuestos distintos a los permitidos por el legislador en el sistema tasado venezolano. De tal manera que al no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador, este Juzgado las desecha del presente procedimiento y las declara sin valor alguno. Así se decide.

Por último, con relación a la Prueba de Informes que el demandado/reconviniente solicitó al Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal Cagua a fin de que informase sobre “…el movimiento de la cuenta ahorro de la Sra Delia josefina Spinetty, CI: 4433271 cta n° 0055180100176500 a partir del mes de noviembre de 2009 por la cantidad de seis mil bolívares Bs 6.000…” que informen si este depósito esta hecho en efectivo o en cheque, si es un cheque el número del cheque, titular de la cuenta del cheque, el Banco y la razón del no pago del cheque.

Ahora, en respuesta al Oficio enviado por este Juzgado, el Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal Cagua, en fecha 11 de enero de 2011, respondió:

“…2. En relación al depósito de fecha 09-11-09, por la cantidad de Bs. 6.000,00 le informamos, de acuerdo a Control de Avisos por Cheque Devuelto que se encuentra en archivo muerto: que el mismo fue realizado en la Oficina San José, dicho depósito fue en cheque de Central Banco Universal, Serial Nro. 9115624136, Cuenta Nro. 0158-0015-10-0151005129, perteneciente a Turmero Fernando, el cual resultó devuelto en fecha 10-11-09, por defecto de firma y sello…” (Folio 165, pieza I)

Observa este Juzgador que la presente prueba de informes buscar demostrar hechos que no fueron alegados en la demanda, contestación, reconvención ni en la contestación a la reconvención. Existe un divorcio entre los hechos controvertidos en la presente causa y los hechos que son objetos de la prueba de informes bajo examen. Siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba o los que se pretender probar con el medio promovido, hay impertinencia. Así, este Juzgado declara la impertinencia de la presente prueba de informes y la desecha del presente procedimiento. Así se declara.


III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a los demandantes/reconvenidos los siguientes hechos: Demostrar el cumplimiento de sus obligaciones originadas del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes; mientras que corresponde al demandado/reconviniente probar las gestiones que realizó para protocolizar el documento de venta dentro del plazo lapso establecido y la causa justa o legítima para no suscribir el comentado contrato en el tiempo establecido. La existencia del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes está exento de prueba por ser un hecho admitido por las partes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que el demandado conviniera o en su defecto fuese condenado a materializar el cumplimiento del Contrato autenticado en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero Documento Opción a Compra, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 123, y a su vez ordene la Protocolización del documento Definitivo de Compra Venta; a la Entrega Material del inmueble ubicado en Calle Bolívar N° 42, Turmero; Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; y al pago de costos y costas del presente juicio.

De acuerdo a la lectura del libelo de demanda y escrito de contestación que han presentado las partes dentro de las oportunidades establecidas en la Ley, se establece el thema decidendum de la presenta causa. Afirman los demandantes que en el Contrato de Opción a Compra se establecieron siete (7) condiciones de pago que culminaban el 31 de noviembre de 2009, que arrojaba un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y que pagaron de la siguiente manera:

1. En fecha 1° de noviembre de 2008 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
2. En fecha 31 de diciembre de 2008 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3. En fecha 28 de marzo de 2009 la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
4. En fecha 28 de julio de 2009 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
5. En fecha 30 de septiembre de 2009 la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
6. En fecha 02 de noviembre de 2009 la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
7. En fecha 1° de diciembre de 2009 la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Ahora, por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; por lo que les corresponde a los demandantes demostrar la verdad de sus afirmaciones. Así, para probar cumplimiento de cada una de las siete (7) condiciones de pago presentaron los Recibos de Pago marcados con las letras “B”, “C”, “E”, “D”, “F”, “G” y “H” (folios 98 al 104, pieza I), cuyo pleno valor probatorio ya le fue dado por este Juzgador. De tal manera que se tiene como demostrado el pago de la totalidad del precio por los demandantes. Así se decide.

Por otro lado, afirman que emitieron a nombre de la ciudadana Delia Spinetti, representante judicial del ciudadano Francisco Marrero y quien elaboró el documento de opción a Compra, un Cheque de Gerencia N° 0150003302, del Banco Central, por la cantidad de “…Dieciséis Mil Seiscientos Veinticinco bolívares…”, de fecha 28 de julio de 2007. Y a nombre de Francisco Marrero emitió dos cheques: a) Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito N° 31601286, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), de fecha 27 de Julio de 2009; y, b) Cheque de Gerencia N° 52999975, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.425,00), en fecha 28 de Julio de 2009. La negación genérica del demandado también alcanza esta afirmación, por lo que les corresponde a los demandantes la carga de la prueba. Sin embargo, luego de haber valorado las pruebas que cursan en el presente expediente observa este Juzgador que no cumplieron con su carga de probar esta afirmación. Por lo que se tiene como no probada. Así se decide.

Los demandantes también afirmaron que el ciudadano Francisco Ramón Marrero “…no ha querido hacer cumplimiento del mismo, no ha realizado las gestiones para la protocolización del documento compra venta, y mucho menos hacer entrega material del inmueble, manifestando que no tiene donde ir, y la voluntad de no cumplir con el documento opción a compra.” . Por su parte, el demandado señaló que él fue quien realizó múltiples gestiones para protocolizar el comentado documento traslativo de propiedad. Intentó, de buena fe y como un buen padre de familia, protocolizar la futura venta a los accionantes dentro del lapso establecido en las cláusulas tercera y quinta del contrato suscrito entre las partes, en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el N° 24, Tomo 213, de los Libros de autenticaciones respectivos.

Así, la carga de la prueba de esta afirmación recayó sobre el demandante. No obstante, de la revisión del acervo probatorio que yace en las actas del presente expediente este Juzgador constata que no existe prueba alguna tendente a demostrar esta afirmación. Siendo así, se hace forzoso declarar como no probada las gestiones realizadas por el demandado para la protocolización del documento de venta. Así se decide.

Además, alega el demandado, que existió una causa justa o legítima para su imposibilidad de suscribir con la parte actora el documento de venta y que hay una condición resolutoria en la cláusula tercera del mencionado contrato. Que esta situación había sido aceptada por los accionantes en reuniones extrajudiciales que existieron entre las partes previas al presente procedimiento. Que este hecho se evidencia de que el libelo de demanda fue interpuesto veintiocho (28) meses después de suscrito el contrato, es decir, en el mes de febrero de 2011, y quince (15) meses, luego de trascurrida la fecha acordada por las partes para la protocolización del documento definitivo, día 30 de noviembre de 2009. De las afirmaciones del demandado se deducen dos hechos sujetos a prueba: a) La existencia de una causa justa o legítima para no suscribir el contrato de venta; y, b) La celebración de reuniones extrajudiciales previas al presente procedimiento.

De igual manera, como en las afirmaciones anteriores, este Juzgador concluye, luego de la revisión exhaustiva del material probatorio traído a las actas del presente expediente, que no hay ninguna prueba que demuestre la existencia de una causa justa o legítima en el demandado para no suscribir el contrato de venta ni que demuestre la celebración de reuniones extrajudiciales entre las partes previas al presente procedimiento. Por ello, quien decide tiene como no demostradas las comentadas causa justa o legitima y las reuniones extrajudiciales. Así se decide.

Los demandados en su libelo afirman haber realizado la totalidad de las condiciones de pago establecidas en el comentado Contrato de Opción a Compra. No obstante, el demandado, en su escrito de contestación, afirma que los demandantes incurrieron en el incumplimiento del contenido del mencionado contrato al indicar expresamente que “…en fecha 31 de octubre de 2008, debían realizar pago a mi persona por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) que fueron cancelados el día 01 de noviembre de 2008, y el día 28 de noviembre de 2008, debía realizar pago por la suma de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), que fue cancelado en fecha 31 de diciembre de 2008…”. Que del dicho de los actores se evidencia que los pagos no fueron realizados en la forma establecida en el documento del cual se desprende su cumplimiento.

Ahora, a los efectos de dar respuesta a este punto controvertido, observa este Juzgador que los comentados pagos realizados fuera de la oportunidad en que comprometieron responden a los pagos N° 1 y N° 2 de los siete (07) a que se obligaron y cumplieron los demandantes. Si bien es cierto, hubo retraso en esos pagos; no es menos cierto que tras ellos se realizaron cinco (05) pagos más en el momento oportuno. La actitud del demandado en cuanto a la aceptación de los pagos posteriores demuestra, a criterio de este Juzgador, una aceptación tácita de la validez de dichos pagos. Cuando se pagó la condición N° 3 el demandado bien pudo no recibir el pago y pedir la resolución del contrato, cosa que no ocurrió. Por el contrario, en lugar de rechazar los pagos posteriores, no solo aceptó el pago siguiente sino los que le siguieron a este. Máxime, al analizar el contenido del Recibo de Pago N° 7, que representa el último pago a que estaban obligados los demandantes, se lee:

“… [Ú]ltimo pago por la venta de una casa ubicada en AV. Bolívar N° 42, Turmero. Turmero 01 de Diciembre de 2009…”.

Así, el demandado, conforme al testo trascrito del Recibo de Pago N° 7, aceptó el último pago realizado por los demandantes; y, por lógica, de aceptar el último de los pagos también acepta todos los anteriores. De tal manera que mal puede el demandado oponer la extemporaneidad del pago de los dos (2) primeros pagos y, tras ello, ha aceptado y recibido conforme los pagos posteriores. Por ello, este Juzgador desecha la defensa de extemporaneidad de pago opuesta por el demandado. Así se decide.

Por último, afirma el demandado que se percató que el documento anexo, en el que consta la cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de la controversia, que le hicieron el resto de los herederos ab intestato de su madre, ciudadana ANA DOLORES MARRERO LANDAETA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.242.467, tenía un error material en el número de cédula del ciudadano LUIS MARIN GONZÁLEZ, quien era su cuñado, cónyuge de su hermana fallecida, ciudadana MARIA ESPERANZA MARRERO DE MARIN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.242.694. Que, también, presentó un error material en el número de planilla de la declaración sucesoral de su hermana, que fue debidamente corregido a través de documento contentivo de aclaratoria, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua. Que, a su vez, se percató con posterioridad a la inscripción del documento con la parte actora, un error material en el código catastral y en la superficie del terreno, que a la presente fecha aún no le ha sido posible corregir. Que, con posterioridad a la inscripción del documento, se percató de un error material el código catastral y en la superficie del terreno, que a la presente fecha aun no le ha sido posible corregir. Que el recibo de pago de la declaración sucesoral de su hermana, ciudadana MARIA ESPERANZA MARRERO DE MARÍN, se le extravió a su cuñado, ciudadano LUIS MARIN GONZÁLEZ, quien por demás falleció en fecha 30 de diciembre de 2010. Que todos estos problemas fueron informados por su persona y su concubina, ciudadana DELIA SPINETTI.

La prueba de todos estos errores que presuntamente existía en el documento de Cesión de Derechos Hereditarios sobre el inmueble objeto del litigio corresponde al demandado, por ser él quien los afirma y los trae a juicio. Ahora, constata este Juzgador que el demandado no trajo a las actas del presente expediente prueba alguna tendente a demostrar tales errores que afirma haber. De tal manera que quien decide tiene como no demostrada esta afirmaciones del demandado. Así se decide.

Ahora, valorado y analizado como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa y extraídos los hechos que han sido probados; este Juzgador, a los efectos de subsumir los hechos en el Derecho, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero, se hace necesario referirse a la noción de contrato. El contrato se entiende como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con la finalidad de producir efectos jurídicos. De esta forma la doctrina más autorizada lo define como “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a los vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato)”. (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. p. 17)

En esta línea de pensamiento, el Código Civil de Venezuela instrumentaliza la noción del contrato y establece de forma expresa su definición legal en los siguientes términos:

“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

De igual forma, el legislador ha establecido normas en relación a los efectos de los contratos, vale decir, ha normado la producción de efectos jurídicos derivado del acuerdo de voluntad entre las partes, siendo así que los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem establecen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De acuerdo a las normas transcritas se evidencia que el acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas con objeto de producir efectos jurídicos es ley entre las partes contratantes y, en consecuencia, están obligados no solo al cumplimiento de lo expresamente establecido en ellos sino también a las consecuencias que deriven del mismo según la equidad, el uso o la ley.

Segundo, con relación al cumplimiento o no de la obligación que se reclama, resulta apropiado referirse a lo que se entiende por pago. En este sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando lo define así:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…) El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Maduro L. Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. p. 230).

De lo que se desprende que para el citado autor el pago está constituido por diversos elementos, a saber: Una obligación válida; la intención de extinguir la obligación; los sujetos del pago (el solvens y el accipiens) y el objeto del pago. Elementos que son concurrentes, ausencia de alguno de ellos vicia la obligación y, consecuentemente, el pago.

Tercero, con relación al controvertido planteado en cuanto a si las partes, tanto demandante como demandada, cumplieron o no con las obligaciones nacidas del Contrato de Opción a Compra objeto de la presente causa: Por un lado, los demandantes con su obligación de pagar cada una de las condiciones del contrato en el tiempo convenido; y, por el otro lado, una vez que los demandantes hayan cumplido con su obligación de pagar cada una de las condiciones en el tiempo convenido, el demandado debió, en fecha día 30 de noviembre de 2009, protocolizar el documento definitivo de venta y realizar la entrega material del inmueble.

Ahora, observa este Juzgador que, como ya fue declarado en el cuerpo de esta sentencia, los demandantes cumplieron con su obligación de pagar cada una de las condiciones nacidas del contrato de opción a compra en el tiempo establecido. Sin embargo, el demandado no cumplió con su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta con los demandantes y, mucho menos, realizó la entrega material del inmueble. Por ello, al no haber producido el demandante prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo de la pretensión de la parte actora o una causa que legitime su incumplimiento; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara CON LUGAR la pretensión de los demandantes. Así se decide.


2

Como segundo particular en las Consideraciones Para Decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la reconvención propuesta por el demandado/reconviniente. La pretensión del demandado/reconviniente consistió en que los demandantes reconvenidos convinieran o en su defecto fuesen condenados a la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 123.

El demandado/reconviniente se valió de los mismos hechos esgrimidos en su escrito de contestación para plantear su reconvención, mientras que los demandantes/reconvenidos presentaron su escrito de contestación a la reconvención en fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 79 al 81, pieza II). De acuerdo al contenido de ambos escritos se establece, al igual que en el primer particular de las Consideraciones Para Decidir de esta sentencia, que por una parte, le corresponde probar al demandado/reconviniente que realizó las gestiones para protocolizar el documento de venta dentro del plazo lapso establecido y la causa justa o legítima para no suscribir el comentado contrato en el tiempo establecido; y, por otra parte, le corresponde probar a los demandantes/reconvenidos demostrar el cumplimiento de sus obligaciones originadas del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes.

Ahora, observa este Juzgador que la presente reconversión versa sobre los mismos hechos plantados en la litis original. Tanto las afirmaciones como las pruebas y su valoración tienen incidencia directa sobre la presente decisión. Solo varía la pretensión de Resolución de Contrato aducida por el demandado/reconviniente, cuya procedencia depende de la prueba de su dicho. Por ello, como ya fue establecido en el cuerpo de la presente sentencia, se tiene que el demandado/reconviniente no demostró que realizó las gestiones para protocolizar el documento de venta dentro del plazo establecido ni la existencia alguna causa justa o legítima que le impidiese, validamente, cumplir con su obligación de suscribir el contrato definitivo de venta. A su vez, los demandantes/reconvenidos sí cumplieron con su carga de demostrar el cumplimiento de pagar cada una de las condiciones a que se obligó en el Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes.

De tal manera que ante la ausencia de prueba de las afirmaciones del demandado/reconviniente sobre las cuales se basa la pretensión que reclama; este Juzgado, administrando Justicia, declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

A su vez, con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta hecha por los demandantes/reconvenidos en su escrito de contestación a la reconvención; estima quien decide que la misma ha de NEGARSE por cuanto, en la oportunidad de la admisión de la reconversión, se evaluó su apego a los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, conforme al principio Pro actione y a una interpretación restrictiva de las causales de inadmisibilidad, este Juzgador no ve motivos suficientes para que la reconvención propuesta sea inadmisible. Así se decide.

Por último, visto que el presente juicio inició el 25 de febrero de 2011 (folio 33, pieza I; admisión de la demanda), antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668, del 5 de Mayo de 2011); y, por cuanto, la ejecución de la presente sentencia implica la entrega material de un inmueble protegido por el comentado Decreto-Ley. En consecuencia, este Juzgado decide que, una vez quede firme la presente decisión, se suspenderá la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 42, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 eiusdem en concordancia con la Sentencia Exp. N° 13-0482, de fecha 3 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.418.321 y V-12.738.318, con domicilio en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua incoada en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.204.507 y de este domicilio.

SEGUNDO: SE ORDENA el cumplimiento del contrato autenticado, en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, Documento Opción a Compra, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 123; en consecuencia, SE ORDENA la protocolización del documento definitivo de Compra Venta.

TERCERO: SE ORDENA la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 42, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvenida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.204.507 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.418.321 y V-12.738.318, con domicilio en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.

QUINTO: Se condenan al demandado/reconviniente al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencido en el mismo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/FID
EXP. N° 14.579



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario