REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de junio de 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.641.429 de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado: Rodolfo Peña, Inpreabogado N° 191.733.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ TITO GONZÁLEZ y GERARDO ANTONIO BORGUES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros.V-5.505.127; y V-12.138707, respectivamente.
Defensora Judicial: Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802.
Abogados asistentes: Zoha Aguilar y José Acosta, Inpreabogado Nros. 102.576 y 177.508, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 14.996.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Visto el escrito de interposición de TACHA INCIDENTAL, folios (168 y 169), presentado en fecha (05/06/2015), por el abogado RODOLFO PEÑA, Inpreabogado N° 191.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-9.641.429; e igualmente vista la corrección que se hiciera del mismo, mediante diligencia de fecha (11/06/2015); este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 440 de nuestra norma adjetiva civil vigente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha …”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud del contenido y alcance de la norma supra transcrita, este Juzgador advierte que en el caso de ser interpuesta la tacha incidentalmente, el tachante tiene la obligación de formalizarla al quinto (5°) día siguiente, mediante la presentación de un escrito que explane circunstanciadamente sus motivos y los hechos que considere pertinentes. Así se declara.
Precisado lo anterior y una vez efectuada la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del cómputo efectuado en esta misma fecha (folio 185 ); resulta evidente para quien decide, que para el día (12/06/2015), se verificó el quinto día de despacho (5°), sin que la parte actora y tachante cumpliera con su obligación de formalizar la tacha incidental por ella intenta, es decir, se extinguió el termino concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo arriba citado, para consignar el mencionado escrito de formalización. Así se declara.
Por lo que en razón de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aras de garantizar a los justiciables su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra máxima norma, declara NO HA LUGAR la apertura de la incidencia por tacha de documentos intentada por el abogado RODOLFO PEÑA, Inpreabogado N° 191.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-9.641.429, parte actora y tachante, dado el incumplimiento de su obligación de formalizar la tacha incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
Exp. Nº 14.996.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25p.m.
El Secretario,