REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: GIOVANNI BAUTISTA NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.270.031 y de este domicilio.
Abogado asistente: Gladiana de Jesús Valera Guerrero, Inpreabogado Nº 88.363.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.166.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano GIOVANNI BAUTISTA NOZZOLILLO ANFUSO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gladiana de Jesús Valera Guerrero, Inpreabogado Nº 88.363, interpuso por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 17 de diciembre de 214, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. (folio 12).
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declino la competencia para conocer de la presenta causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folio 22 y 23).
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió por distribución Nº 006, expediente original constante de (25) folios útiles, contentivo de escrito de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de un (01) folio útil, su vuelto y sus anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 27).
En fecha 08 de junio de 2015, el Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó computar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, dentro del cual las partes tendrán la posibilidad de recusarle. (folio 28).
Así las cosas, este Juzgador en el ejercicio de la activad oficiosa, pasa a examinar si la demanda sometida a su conocimiento cumple con los requisitos de admisión establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad comporta materia de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (30/07/2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 2009-000039:
“(…) …forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público… (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima pertinente valorar la procedencia o no de la solicitud de rectificación de acta intentada por el ciudadano GIOVANNI BAUTISTA NOZZOLILLO ANFUSO, en los términos siguientes:

PRIMERO: la parte actora señala en su escrito de solicitud que:

“(…) …Esta en mi interés personal, desde hace mucho tiempo, el propósito de obtener una rectificación legal de mi acta de matrimonio la cual anexo al presente escrito marcada “A”, en cuanto ocurrió un error material en el Primer Nombre de mi Madre, la cual quedo identificada en forma incorrecta, pues como consta en mi partida de nacimiento…/…Mi madre quedo en el acta de matrimonio como Nunziata Anfuso, Siendo la forma Correcta de ser GERMANA NUNZIATA ANFUSO DE NOZZOLILLO que es su primer nombre tal como se evidencia de mi partida de nacimiento y en el acta de Nacimiento de mi Madre anexas al presente escrito…
…Como puede apreciarse de la exposición hecha anteriormente, el funcionario encargado de hacer el asiento de la Acta de Matrimonio, por un error material e involuntario, escribió en forma incorrecta y omitió el primer nombre de mi madre…
...SOLICITO respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo acuerde previa sustanciación del juicio correspondiente, la rectificación de las referida Acta de Matrimonio, en el sentido de que se corrija ésta y se ordene la inscripción de la respectiva Nota Marginal, en la forma expresamente solicitada, esto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil… (…)”. [Negritas del Solicitante]. [Subrayado del Tribunal].
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 23 de Julio de 1980, bajo el Nº 644, Tomo 3, Año 1980, con fundamento en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada, resulta necesario advertir a la parte actora, que por disposición expresa de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, quedó derogado el artículo 773 de nuestra norma adjetiva civil vigente. Así se declara.
Por otro lado, en lo ateniente a la competencia para conocer de Rectificaciones Judiciales de Actas y Actos del estado civil de las personas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente establece que:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; este Juzgador a los fines de verificar si dicha solicitud, cumple con los requisitos de necesarios para su admisibilidad; para lo cual considera pertinente traer a colación lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Así las cosas y en virtud de la revisión efectuada de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la parte actora, quien decide advierte que el ciudadano GIOVANNI BAUTISTA NOZZOLILLO ANFUSO, no indicó en su escrito de solicitud las personas contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en la rectificación o el cambio por él requerido; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgador verificado el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el solicitante no puede prosperar; razón por la cual, resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano GIOVANNI BAUTISTA NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.270.031 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Gladiana de Jesús Valera Guerrero, Inpreabogado Nº 88.363, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta por ante la Jurisdicción Ordinaria, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de matrimonio.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP/15.166.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,