REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.579.540 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogado KELLY HIDALGO y DAIDY MARCANO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 184.672 y 67.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.226.672,
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.942
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y dos anexos, la cual fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.579.540, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KELLY HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.672, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.226.672, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 04 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido por la abogada KELLY HIDALGO y consignó las copias para la compulsa conjuntamente con los emolumentos del Alguacil de este Juzgado a fin de que se librase compulsa a la demandada.
En, esa misma fecha el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES, debidamente asistido por la abogada KELLY HIDALGO y confirió poder apud-acta a las abogadas KELLY HIDALGO y DAIDY MARCANO inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 67.511 y 184.672 respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2014, se libró la compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 01 de Agosto de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ.
En fecha 20 de octubre de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES, debidamente asistido por la Abogada DAIDY RAFAELA MARCANO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.511. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ, no asistió a dicho acto. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada YAJAIRA ACACIO. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2014, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES, compareció al mismo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GEMINIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.544, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR; y que la parte demandada no se hizo presente al acto. Seguidamente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GEMINIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.544. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente al acto.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y se fijó fecha para las testimoniales promovidas por el actor de los ciudadanos JOVANNI JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, MARÍA CRISTINA ESPINOZA y LIBIA ROSA RICO DE CARDENAS, para el tercer (3er) día despacho.
En fecha 10 de febrero de 2015, oportunidad legal para que rindieran declaraciones los ciudadanos JOVANNI JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, MARÍA CRISTINA ESPINOZA y LIBIA ROSA RICO DE CARDENAS y en virtud de que no comparecieron ante el Tribunal se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 24 de febrero de 2015 compareció por ante este Tribunal la co-apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos.
En fecha 25 de febrero de 2015 este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos propuestos para el séptimo día de despacho siguiente.
En fecha 06 de marzo del 2015 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano JIOVANNI JOSÉ VILLEGAS y por cuando no compareció al Tribunal se declaró desierto dicho acto.
En esa misma fecha Tuvieron lugar los actos de declaración de las ciudadanas MARÍA CRISTINA ESPINOZA Y LIBIA ROSA RICO DE CARDENAS.
Dándole así cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2001, contra[jo] matrimonio civil con la ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ.. (…)”.
• Que “(…) estable[cieron] [su] último domicilio conyugal en la urbanización La Ovallera, vereda 8, calle Nro 7, Municipio Libertador del Estado Aragua. (…).”
• Que “(…) [se] mantuvi[eron] en armonía cumpliendo cada uno de (omissis) con [sus] respetivas obligaciones conyugales. (…)”.
• Que “(…) desde hace un año aproximadamente comen[zó] a tener serios problemas de comunicación con [su] esposa, ya que constantemente discuti[an] por cualquier cosa de un tiempo para acá. (…)”.
• Que “(…) cuando esta[ban] solos [se] ofendían y [su] convivencia cada día era más difícil (…)”
• Que “(…) [su] esposa dejó de atenderlo como esposo y cada uno comenzp a ignorar al otro, [su] esposa [le] pidió que abandonara la habitación conyugal y [se] separa[ron] de cuerpos dentro de [su] hogar. (…)”
• Que “(...) a pesar de lo que estaba sucediendo cumplia con los deberes en [su] hogar proveyendo el sustento necesario, pagando las deudas y obligaciones que te[nian], pero la situación no mejoró, cada día [se] distanciaban mas. (…)”
• Que “(…) tiene casi un mes que [su] esposa [lo] abandonó y salió de [su] hogar definitivamente, llevándose todas sus pertenencias personales. (…)”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho y para demostrar sus alegatos consignó:
Junto con el libelo de la demanda:
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo el Nº de acta 366, del año 2001.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Promovió el merito favorable de los autos.
Al respecto este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015 declaró que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser analizado.
2) Ratificó el acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo el Nº de acta 366, del año 2001.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ESPINOZA y LIBIA ROSA RICO DE CÁRDENAS
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“(…)[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.(…)”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa primeramente:
- Acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo el Nº de acta 366, del año 2001.
Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES y MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ
En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, quien decide pasa a analizar la deposición de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESPINOZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.516.673, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNCIACIÓN A LOS CIUDADANOS RAFAEL VILORIA Y MARGARITA ALVAREZ, Y PORQUE LOS CONOCE? Contestó: Sí los conozco, porque somos de la misma comunidad, ya que yo vivo en la vereda 10, Margarita Álvarez vive en la calle 1 con vereda 10, N° 24, y Rafael Viloria vive en la vereda 8, N° 7, ambos de La Ovallera, y ambos estaban casados. SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA SEÑORA MARGARITA ALVAREZ VIVE ACTUALMENTE CON EL SEÑOR RAFAEL VILORIA EN LA CASA N° 7, VEREDA N° 8 DE LA URBANIZACIÓN LA OVALLERA? Contestó: Como yo no los veía como juntos como antes, yo le pregunté a Margarita por el Señor Rafael Viloria, contestándome ella, que se habían separado, que el Señor Rafael Viloria estaba en su casa, y que ella se mudó para la de ella en la dirección mencionada anteriormente.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARGARITA ALVAREZ Y EL SEÑOR RAFAEL VILORIA SE RECONCILIARON? Contestó: No, no se han reconciliado, cada uno está por su lado y viven separados. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DECIR QUIEN REALIZA LAS LABORES DEL HOGAR EN LA CASA DEL SEÑOR RAFAEL VILORIA? Contestó: El Señor Rafael Viloria es el que hace todo, se lava su ropa y la plancha, se hace su comida, limpia la casa, ya que él vive solo, porque la Señora Margarita Álvarez no ha vuelto al domicilio conyugal.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: Porque siempre los veo a los dos, pero cada uno por su lado, cada uno viviendo por separado.
Finalmente es necesario para este Tribunal señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana LIBIA ROSA RICO DE CÁRDENAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.457, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS RAFAEL VILORIA Y MARGARITA ALVAREZ, Y PORQUE LOS CONOCE? Contestó: Al Señor Rafael Viloria lo conozco desde hace tres (3) años, y a la Señora Margarita Álvarez porque es su esposa, y sé que están casados, porque compartimos en varios eventos de la comunidad donde ellos viven. SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA SEÑORA MARGARITA ALVAREZ VIVE ACTUALMENTE CON EL SEÑOR RAFAEL VILORIA EN LA CASA N° 7, VEREDA N° 8 DE LA URBANIZACIÓN LA OVALLERA? Contestó: No vive con el Señor Rafael Viloria, porque el Señor Rafael Viloria vive solo, y ella vive aparte en otra casa.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARGARITA ALVAREZ Y EL SEÑOR RAFAEL VILORIA SE RECONCILIARON? Contestó: No, no se reconciliaron, ya que cada uno vive por separado en casas separadas, desde que ella se fue de la casa. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DECIR QUIEN REALIZA LAS LABORES DEL HOGAR EN LA CASA DEL SEÑOR RAFAEL VILORIA? Contestó: El Señor Rafael Viloria es el que hace todo en su casa, cocina, lava, plancha, limpia, desde que ella se fue de la casa
Luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que la ciudadana Libia Rosa Rico de Cárdenas en su deposición no describió lo que se ha denominado la razón del dicho, el cual constituye uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial, ya que sobre la base de la motivación quien decide apreciará dicha testimonial, con el objeto de demostrar el hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora.
En consecuencia, es pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:
“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”
Bajo este contexto, tomando en consideración la deposición de la testigo promovida por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a este Juzgador, a desechar a la testigo del proceso ya que las respuestas dadas por la ciudadana LIBIA ROSA RICO DE CARDENAS que se evidencian de las preguntas formuladas en el acta de deposición, no contienen la razón del dicho, careciendo las mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono que pretende probar el demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA. Así se declara.
Finalmente con relación a la declaración de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESPINOZA se evidencia que la misma será apreciada bajo la denominación del testigo único, siendo que ha quedado su singularidad demostrada al no haber algún otro medio probatorio, es menester señalar el cristerio reiterado de la Sala de Casación Civil con respecto a este punto en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, este Sentenciador, observa que la testigo promovida merece fe y confianza respecto sus declaraciones, las cuales han aportando elementos de convicción que ilustraron sobre los hechos ocurridos, que el actor ha encuadrado dentro de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil relacionado con el abandono voluntario. Así mismo se señala que la demandada no concurrió a ninguno de los actos conciliatorios, a contestar la demanda, ni promover pruebas aún cuando se practicó su citación personalmente, lo que conlleva claramente su poco interés respecto al presente procedimiento, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa para contrarrestar la pretensión del actor. Por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial supra transcrito y considera que el testigo único es idóneo para denostar los hechos alegados, siempre y cuando no sea declarado inhábil otorgándole su valor probatorio.
En consecuencia, este Juzgador declara que existe plena prueba sobre los hechos alegados por la parte actora en el presente procedimiento; de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde declarar con lugar la pretensión del actor tal y como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.579.540 contra su cónyuge ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.226.672.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano RAFAEL JOSÉ VILORIA LINARES con la ciudadana MARGARITA ALVAREZ MANAMÁ, contraído por ante La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2001, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 366, folio N° 168.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 14.942
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
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