REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de junio de 2.015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA TERRAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.402.260 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Giovanni Scarvaci y Joan Mary Scarvaci Bolívar, Inpreabogado Nros. 78.332 y 132.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPROARAGUA, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 54 Tomo 06, llevado actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su presidente, ciudadano MOISES EXPOSITO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.873.526 y a este en su propio nombre.
Apoderada Judicial: Abogada Ledys Gómez, Inpreabogado N° 48.569.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE: 15.022.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
Analizada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva nominada realizada por la parte actora en su libelo, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido en la forma siguiente:
PRIMERO: Los abogados en ejercicio Giovanni Scarvaci y Joan Mary Scarvaci Bolívar, Inpreabogado Nros. 78.332 y 132.043, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, expresaron en en el Capítulo IV, de su escrito libelar titulado “MEDIDA CAUTELAR”, entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Ciudadano Juez solicito prohibición de enajenar y gravar sobre dos locales comerciales ubicados Planta Baja del EDIFICIO CENTRO LA MULERA, locales N° 1 N° 2, Avenida Bolívar Oeste N° 132 y N° 134, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, dichos inmuebles son propiedad de REPROARAGUA, C.A…/…debidamente inscritos en el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial de los Municipios Girardot y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 1993 bajo el N° 33 Protocolo Primero Tomo 12…
…Efectivamente existiendo un vínculo jurídico entre el demandante y la demandada y habiendo adquirido la sociedad mercantil los inmuebles descritos, se presume el buen derecho sobre los bienes descritos por deducirse la fecha de adquisición de dichos bienes…
…el demandante en el presente caso alega: “cabe señalar que aunado, al riesgo inminente que la demandada, efectúe actos que puedan lesionar el patrimonio de la sociedad, también existe el temor que su socio de los bienes antes señalados comprometan de forma inapropiada la alícuota participación que como propietarios de tales bienes y derechos tienen los mismos…” Por otra parte: “ se configura la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.. por cuanto se desprende de las copias certificadas de los diversos bienes y derechos que conforman el único activo de enajenación o gravamen sobre los bienes de la sociedad mercantil…
(...)”. (Negritas de la parte solicitante).
De igual manera, este Juzgador advierte que los solicitantes fundamentaron su petición en los artículos 585, 587 y 5858 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que regulan la institución de las medidas cautelares, razón por la cual, quien decide pasa a verificar el cumplimiento de los extremos de ley sobre la procedencia o no de la medida solicitada, cuyos medios probatorios deben ser claramente establecidos para alegar el buen derecho y el daño temido, en el entendido que la solicitud de la medida fuere autosuficiente para demostrar el respectivo fumus boni iuris y periculum in mora.
SEGUNDO: Así las cosas, es pertinente indicar lo que la doctrina ha señalado respecto al periculum in mora y fumus boni iuris:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedará inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Es bueno recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el accionante y de esta manera establecer si conviene o no alguna de las medidas. De igual manera corresponde al Tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.
A este respecto, Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“… Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Sin que conste en autos pruebas de la presunción grave del derecho que se reclama; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la inminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
TERCERO: En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que el sólo alegato de la existencia del peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba para acordar la medida cautelar peticionada. Razón por la cual, este Tribunal advierte que la parte demandante no han dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que le permitirían a este Sentenciador decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ibidem; por lo resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar contenida en la procedente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, solicitada en su escrito libelar, por los abogados en ejercicio en ejercicio Giovanni Scarvaci y Joan Mary Scarvaci Bolívar, Inpreabogado Nros. 78.332 y 132.043, respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA TERRAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.402.260 y de este domicilio; basando su negativa, en el hecho de que éstos no aportaron ningún elemento que constituya temor fundado a la infructuosidad del fallo o “Periculum in Mora”, conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/mt.
EXP N° 15.022.
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