REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 junio de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORDAN EDUARDO CARPIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.082.102 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Sandy Kelita González Álvarez, Inpreabogado No. 85.687.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.392.431 y de este domicilio. Defensora Ad Litem: Abogada Mónica Corina Sué, Inpreabogado No. 134.706.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.865

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 13 de enero de 2014, por el ciudadano Jordan Eduardo Carpio González, asistido por el Abogado Efrén Ávila, Inpreabogado No. 211.712, contentivo de la pretensión de divorcio, por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, constante de dos (02) folios útiles, incoada en contra de su cónyuge Tahirih Patricia Mogollón.
En fecha 04 de febrero de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 10).
En fecha 25 de febrero de 2014 el ciudadano Jordan Carpio, asistido por el Abogado Efrén Ávila, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 11).
En fecha 05 de marzo de 2014 se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio vto. 12).
En fecha 12 de marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó la copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 14). Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2014, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada para practicar su citación y no haberla encontrado (folio 16).
En fecha 14 de abril de 2014 el actor Jordan Carpio, asistido por el Abogado Efrén Ávila, solicitó la citación por carteles (folio 22).
En fecha 22 de abril de 2014 este Tribunal ordenó el emplazamiento público de la demandada, mediante carteles publicados en los Diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito” (folios 23).
En fecha 14 de mayo de 2014 el actor Jordan Carpio, asistido por el Abogado Efrén Ávila, consignó los ejemplares de los periódicos donde consta el cartel de emplazamiento de la demandada (folio 26).
En fecha 04 de junio de 2014 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, fijó el cartel de emplazamiento de la demandada en el domicilio suministrado por el actor (folio 30).
En fecha 21 de julio de 2014 el actor Jordan Carpio, asistido por el Abogado Efrén Ávila, solicitó que se nombrase defensor ad litem a la parte demandada (folio 31).
En fecha 23 de julio de 2014 este Tribunal nombró como defensora judicial a la Abogada Mónica Corina Sué, Inpreabogado No. 134.706 (folio 32).
En fecha 29 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (folio 34).
En fecha 31 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada Mónica Corina Sué, Inpreabogado No. 134.706, aceptó el cargo de defensora ad litem y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 36).
En fecha 04 de agosto de 2014 el actor Jordan Carpio, asistido por el Abogado Efrén Ávila, solicitó que se citase a la defensora ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014 (folios 37 y 38).
En fecha 11 de agosto de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem (folio 39).
En fechas 28 de octubre y 15 de diciembre de 2014 se llevaron a cabo los actos conciliatorios respectivos, en donde comparecieron la parte actora, la defensora ad litem y la Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua. Igualmente se dejó constancia que el actor insistió en continuar con la presente demanda (folios 41 y 42).
En fecha 09 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció el actor y la defensora ad litem (folio 43).
En fecha 26 de enero de 2015 compareció por ante este Tribunal el actor Jordan Carpio, asistido por el Abogado Efrén Ávila y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 46).
En fecha 27 de enero de 2015 la Abogada Mónica Corina Sué, en su carácter de defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47).
En fecha 03 de febrero de 2015 este Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes (folio 48).
En fecha 12 de febrero de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidos por las partes (folios 51 y 52).
En fecha 19 de febrero de 2015 el actor Jordan Carpio González confirió poder apud acta a la Abogada Sandy Kelita González, Inpreabogado No. 85.687 (folio 53).
En fecha 19 de febrero de 2015 se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Daniel Antonio Osorio Riera, Eduardo Manuel Alejandro Carpio y Gisell Catherine Osorio (folios 55 al 60).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por el actor en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Tahirih Patricia Mogollón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.392.431, por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de julio 2005.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en Las Delicias, Urbanización Barrio Sucre, Calle Sucre, No. 11, Maracay, Estado Aragua.

- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su matrimonio.

- Que en enero de 2007 se rompió la convivencia matrimonial, “…no siendo sido posible el restablecimiento de la misma, puesto que [su] cónyuge, anteriormente identificada, decidió marcharse voluntariamente del hogar por motivos los cuales nunca tuve conocimiento…”.

Por las razones expuestas demandó el divorcio, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora ad litem, Abogada Mónica Corina Sué López, Inpreabogado No. 134.706, manifestó haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la demandada y no haberla localizado, por lo que le envió un telegrama con acuse de recibo. Y en relación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son los siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan (hogar común), sino: “(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que el actor tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con la demandada Tahirih Patricia Mogollón Rodríguez y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge en el mes de enero de 2007.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el No. 224, Tomo III, del año 2005 (folio 06), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Jordan Eduardo Carpio González (actora) y Tahirih Patricia Mogollón Rodríguez (demandada). Así se establece.
Testimoniales:
En relación a la declaración de los ciudadanos EDUARDO MANUEL ALEJANDRO CARPIO GONZÁLEZ y GISELL CATHERINE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 26.215.881 y V- 19.791.853 respectivamente, las cuales constan en actas celebradas en fecha 19 de febrero de 2015 (folios 57 al 60), este Juzgador observa que dichos ciudadanos no explicaron las circunstancias de modo en que ocurrió el supuesto abandono voluntario e injustificado de la demandada, solo manifestaron que los cónyuges no tenían buena relación y que discutían constantemente. En efecto, en las preguntas tercera, cuarta y quinta del acta deposición, el ciudadano Eduardo Manuel Alejandro Carpio, respondió:
“(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ ABANDONÓ DE MANERA VOLUNTARIA EL HOGAR? Contestó: Sí, si lo abandonó, se fue y no volvió más. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ NO REGRESÓ AL HOGAR CONYUGAL? Contestó: No, no regresó, se fue y no vino más.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Porque ellos no tenían la mejor relación entre ellos dos, por eso se separaron (…)”.
Por su parte, la ciudadana Gisell Catherine Osorio, supra identificada, contestó a las mismas preguntas, lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ ABANDONÓ DE MANERA VOLUNTARIA EL HOGAR? Contestó: Sí, me consta. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ NO REGRESÓ AL HOGAR CONYUGAL? Contestó: si desde hace algún tiempo no la veo.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Porque como ellos tenían muchas peleas, peleaban mucho pues, una vez me la conseguí cerca de la casa y me dijo que se iba a ir, desde hace mucho tiempo (…)” .
De lo expuesto, se evidencia que los testigos no dieron razón de sus dichos, es decir, no explicaron cómo le constaba que la demandada había abandonado injustificadamente el hogar conyugal, hecho que constituye el controvertido en el presente juicio. Por tal apreciación, las declaraciones de dichos testigos no merecen confianza a este Juzgador, por lo que se desechan del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO OSORIO RIERA, cuya deposición consta en acta de fecha 19 de febrero de 2015 (folios 55 y 56), quien decide considera necesario traer a colación las respuestas dadas por el mencionado ciudadano a las preguntas tercera, cuarta, quinta y tercera repregunta:
“(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ ABANDONÓ DE MANERA VOLUNTARIA EL HOGAR? Contestó: Sí me consta que abandonó voluntariamente el hogar, yo la vi cuando salió con unas maletas de su casa. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ NO REGRESÓ AL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí sé y me consta que no regresó al hogar conyugal.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Porque desde que abandonó el hogar conyugal no la he vuelto a ver en su casa (…).TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI RECUERDA DESDE CUANDO LA CIUDADANA TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRIGUEZ ABANDONÓ EL HOGAR? Contestó: No recuerdo con exactitud, pero aproximadamente desde el año 2007 (…)”.
De lo transcrito, quien decide observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por la abogada promovente y la Defensora ad litem y las respuestas dadas por el mismo, cuando afirma haber presenciado que la demandada abandonó el hogar conyugal aproximadamente en el año 2007, por cuanto la vio salir con sus maletas y que desde entonces no la ha visto más por su casa. En tal sentido, su testimonio merece confianza por su edad, vida y costumbre, y por no incurrir en contradicciones. Ahora bien por ser la única prueba que demuestra los hechos alegados por el actor y en aras de valorar dicha deposición es menester precisar, que según criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, la declaración de un único testigo evacuado en el proceso puede constituir plena prueba, siempre que se realice un análisis cuidadoso de la declaración del testigo con los hechos que se quieren demostrar.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, No. AA-20-C-2003-000448, de fecha 20 de Agosto de 2004, quien señaló:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres (...). Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas de este Tribunal).
En este orden de ideas, siendo la declaración del testigo DANIEL ANTONIO OSORIO RIERA, la única prueba testimonial que demuestra los hechos alegados por la parte actora, el cual se le otorga fe y confianza por considerar que ha dicho la verdad. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Tahirih Patricia Mogollón Rodríguez abandonó injustificadamente el hogar conyugal. Así se decide.
Por ello, este Tribunal teniendo en cuenta que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido el actor por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar la demanda de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORDAN EDUARDO CARPIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.082.102, contra la ciudadana TAHIRIH PATRICIA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.392.431, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de julio del 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. No. 14.865
RCP/AH/María.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
El Secretario