REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de junio de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GANIMEDES ERNESTO GONZÁLEZ LÓPEZ, DINA DE LA PAZ GONZÁLEZ LÓPEZ, ISIS DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MEDINA, ROSISELA GONZÁLEZ MEDINA, DEIDAMIA CARIDAD GONZÁLEZ MEDINA y ARMIDA OMAIRA GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.221.753; V-7.221.770; V-9.885.621; V-9.884.559; V-10.669.823 y V-10.669.822, respectivamente y de este domicilio.
Apoderada Judicial: abogada Yuraima Caridad Castillo Medina, Inpreabogado Nº 94.194.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.180.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Yuraima Caridad Castillo Medina, Inpreabogado Nº 94.194, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GANIMEDES ERNESTO GONZÁLEZ LÓPEZ, DINA DE LA PAZ GONZÁLEZ LÓPEZ, ISIS DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MEDINA, ROSISELA GONZÁLEZ MEDINA, DEIDAMIA CARIDAD GONZÁLEZ MEDINA y ARMIDA OMAIRA GONZÁLEZ MEDINA, arriba identificados, interpuso por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. (folio 15).
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declino la competencia para conocer de la presenta causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folio 22 al 24).
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió por distribución Nº 063, expediente original constante de (29) folios útiles, contentivo de escrito de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 30).
En fecha 18 de junio de 2015, el Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó computar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, dentro del cual las partes tendrán la posibilidad de recusarle. (folio 31).
Así las cosas, este Juzgador en el ejercicio de la activad oficiosa, pasa a examinar si la demanda sometida a su conocimiento cumple con los requisitos de admisión establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad comporta materia de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (30/07/2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 2009-000039:
“(…) …forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público… (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima pertinente valorar la procedencia o no de la solicitud de rectificación de acta intentada por la abogada YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, en los términos siguientes:

PRIMERO: la parte actora señala en su escrito de solicitud que:

“(…) …Es el caso que en fecha 27 de junio de 2012, fallece en esta ciudad, el padre de nuestros representados, ciudadano MODESTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.850.113, por lo que en consecuencia en fecha 28 de Junio de 2012, acudimos ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de de que se nos levantara la respectiva Acta de Defunción, siendo esta levantada y entregada en fecha 28 de Junio de 2012, quedando debidamente insertada bajo el Acta N° 173, Tomo X, Año 2012…
…en el Acta de Defunción, antes descrita, el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua por error material involuntario al momento de identificar a la madre hoy difunta de nuestro representados y viuda del difunto MODESTO GONZALEZ, se transcribió su nombre de la forma siguiente: AMALIA MENDOZA, siendo lo correcto haberla identificado de la siguiente forma: AMALIA ROSA MEDINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.525.623…
...En vista de todo lo anteriormente señalado ciudadano Juez, con fundamento a lo previsto en el artículo 769, del código de procedimiento civil vigente, solicito la Rectificación del Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 28 de Junio de 2012, debidamente insertada bajo el Acta N° 173, Tomo X, Año 2012 en dicho registro, en los términos descritos en el capítulo II…
… Por último se deja constancia que no existe ninguna persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada más que sobre los ciudadanos que aquí represento, por lo que pido de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el termino probatorio… (…)”. [Negritas del Solicitante]. [Subrayado del Tribunal].
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la apodera judicial de la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del Acta de Defunción del de cujus MODESTO GONZÁZLEZ, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 28 de Junio de 2012, bajo el Nº 173, Tomo 3X, Año 2012, con fundamento en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada, resulta necesario advertir a la parte actora, que por disposición expresa de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, el artículo 773 quedó derogado de nuestra norma adjetiva civil vigente. Así se declara.
Por otro lado, en lo ateniente a la competencia para conocer de Rectificaciones Judiciales de Actas y Actos del estado civil de las personas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente establece que:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; este Juzgador a los fines de verificar si dicha solicitud, cumple con los requisitos de necesarios para su admisibilidad; para lo cual considera pertinente traer a colación lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Así las cosas y en virtud de la revisión efectuada de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la parte actora, quien decide advierte que la abogada Yuraima Caridad Castillo Medina, no indicó en su escrito de solicitud las personas contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en la rectificación o el cambio por sus representados requerido; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgador verificado el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el solicitante no puede prosperar; razón por la cual, resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la abogada en ejercicio Yuraima Caridad Castillo Medina, Inpreabogado Nº 94.194, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GANIMEDES ERNESTO GONZÁLEZ LÓPEZ, DINA DE LA PAZ GONZÁLEZ LÓPEZ, ISIS DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MEDINA, ROSISELA GONZÁLEZ MEDINA, DEIDAMIA CARIDAD GONZÁLEZ MEDINA y ARMIDA OMAIRA GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.221.753; V-7.221.770; V-9.885.621; V-9.884.559; V-10.669.823 y V-10.669.822, respectivamente y de este domicilio, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta por ante la Jurisdicción Ordinaria, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP/15.180.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,