REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: abogado BENJAMIN ENRIQUE MORALES, Inpreabogado Nº 170.944. Apoderada judicial de la ciudadana YRIS MARGARITA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.185.297.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.183.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio de 2015, el abogado BENJAMIN ENRIQUE MORALES, Inpreabogado Nº 170.944. Apoderado judicial de la ciudadana YRIS MARGARITA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.185.297, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento.
En fecha 23 de Junio de 2015, se recibió por distribución Nº 075, escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 07).

Ahora bien; este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente solicitud, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:

- Le urge la Rectificación del acta de defunción de su difunto concubino RICARDO MENDOZA MELO, venezolano, el cual tenia 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 634.256, RIFV-00634256-2; la cual se encuentra inserta en los libros Registro Civil de defunciones del Municipio Girardot del Estado Aragua, Anotado bajo el Acta N° 23, Tomo IV, correspondiente al año 2.014.
- Que el Acta de Defunción arriba señalada adolece los siguientes errores, expresándolo bajo los siguientes términos:
“(…)...En dicha acta de defunción se identifico solo a la hija del difunto la ciudadana ADRIANA ELVIRA MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.591.853, omitiendo erróneamente el nombre de su concubina YRIS MARGARITA TORRES BLANCO, antes identificada, ya que para el momento de su fallecimiento, tenia 32 años de viviendo en UNION ESTABLE DE HECHO…
…Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguiente del Capítulos del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 773 ejusdem… (…)”
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta presentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 23, tomo IV, Año 2.014.Así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Por lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…)…se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Tribunal advierte que la ciudadana YRIS MARGARITA TORRES BLANCO, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por el solicitado; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado BENJAMIN ENRIQUE MORALES, Inpreabogado Nº 170.944. Apoderado judicial de la ciudadana YRIS MARGARITA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.185.297, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/lr.-
EXP/15183.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,