REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2015.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.757.075 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Vincenzo Bruno Salerno, Inpreabogado N° 44.136.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSCARI NICOLAS AGÜERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad N° V-11.123.405 y domiciliado en el estado Guárico.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 15.165.


Visto el escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana SANDRA COLMENARES, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado Vincenzo Bruno Salerno, Inpreabogado N° 44.136, contra el ciudadano JOSCARI NICOLAS AGÜERO AZUAJE, arriba identificado; este Juzgador estando en la oportunidad legal para admitir o no la misma, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte actora en el presente juicio, ciudadana Sandra Colmenares, plenamente identificada en autos, no ha cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha (22/06/2015), (folio 09), es decir, no procedió a estimar el valor de su demanda, en los términos exigidos por nuestra norma adjetiva civil vigente y demás leyes que regulan la materia.

En tal sentido, este juzgador considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el articulo el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 38 ibidem estable lo siguiente: “(…) …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará... (…)”.
Por su parte, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales a nivel nacional en razón del territorio y de la cuantía, previstas, en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“(…) …Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto… (…)”. [Subrayado del Tribunal].

En atención al contenido y alcance, tanto de las normas adjetivas parcialmente citadas, como del artículo 1° de la Resolución 20096-0006, resulta evidente para quien decide que si bien el incumplimiento de tal requisito de forma de la demanda, no dispone como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto que en el caso especifico de la resolución in comento, establece en forma imperativa la carga del demandante de expresar el quantum de su demanda, tanto en bolívares, como en Unidades Tributarias, siendo ello, requisito sine qua non a los fines de establecer la competencia por la cuantía; en virtud de lo cual, no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la dicha resolución, toda vez que su inobservancia vulneraria la seguridad jurídica en el proceso. Así se declara.

SEGUNDO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana SANDRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.757.075 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Vincenzo Bruno Salerno, Inpreabogado N° 44.136, contra el ciudadano JOSCARI NICOLAS AGÜERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad N° V-11.123.405 y domiciliado en el estado Guárico.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AHA/mt.
EXP. N° 15.165.


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,