REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de junio de 2015
205° y 156°

SOLICITANTE: MARY ANTONIA LÓPEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.217.067 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXP. No.: 15.158

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ciudadana MARY ANTONIA LÓPEZ INFANTE supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Coromoto Josefina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 116.735, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: La ciudadana MARY ANTONIA LÓPEZ INFANTE solicita la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien era Venezolano, mayor de edad y cédula de identidad nro V-7.196.895, así mismo alega que en el acta se cometió un error en cuanto el estado civil del fallecido, en virtud de que lo identifican como soltero, y según copia certificada del acta de matrimonio del

causante, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, estaba casado con dicha ciudadana.

Ahora bien, en vista de los hechos narrados, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:

“(…) Rectificación en sede administrativa:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Por otra parte el artículo 149 eiusdem reza:

“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)
(…) en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (…)” Negritas nuestras

De la normas transcrita ut supra se evidencia que la solicitante no indicó contra quien pueda obrar dicha rectificación estableciendo su domicilio y residencia, siendo esto un requisito indispensable establecido en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de este tipo de pretensiones.

Por todo lo anterior y de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la solicitante no cumplió con las formalidades de ley para interponer dicha rectificación por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por la ciudadana MARY ANTONIA LÓPEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro V-7.217.067 debidamente asistida por la Abogada Coromoto Josefina Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 116.735.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de junio del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp
Exp. N° 15.158
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- EL SECRETARIO,