REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de junio de 2015
205° y 156°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MAYERLIN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.687.218, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.257.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.160


ÚNICO

Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 este Tribunal ordenó a la ciudadana Mayerlin Díaz Espinoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 11.687.218, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.257, en su carácter de presunta agraviada, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que identificase expresamente a su presunto o presuntos agraviantes y que suministrase los datos para su localización; así como también determinase con exactitud la naturaleza de la pretensión que quiere hacer valer en la solicitud, debidamente circunstanciados (folios 14 y 15).

Consta igualmente la notificación hecha a la presunta agraviada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, quien el 02 de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) consignó la correspondiente boleta de notificación, firmada por aquella, según consta de diligencia que riela al folio 16 de este expediente.

Asimismo consta que desde la referida notificación y hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido en el auto del 27 de mayo de 2015 sin que la presunta agraviada haya subsanado las deficiencias indicadas a su solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, la determinación de las circunstancias de un hecho presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales, así como la identificación exacta del presunto o presuntos agraviantes, son alegatos que siempre deben ser realizados por el propio interesado y que no pueden ser suplidos por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, éste violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, así como la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están direccionadas por los términos en que quedó planteada la controversia entre las partes. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto, resulta conforme a derecho para quien aquí decide declarar inadmisible la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana MAYERLIN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.687.218 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada, en virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 27 de mayo de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día cuatro (04) de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ





RCP/AH/María
EXP. N° 15.160