REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de junio de 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: ciudadanos MARÍA ZARIC KRULJAC, BOSKO ZARIC KRUKJAS, ZDRAVKO ZARIC KRULJAC, SOFIA ZARIC KRULJAC, DANIEL ZARIC KRULJAC, ANNA ZARIC KRULJAC, ALEXANDRA ZARIC KRULJAC, CAROLINA ZARIC KRULJAC, DANICE ZARIC DE CISTERNINO y DJOKO ZARIC KRULJAC, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.226.941; V-4.227.299; V-7.208.968; V-7.244.009; V-7.258.838; V-9.649.148; V-9.688.852; V-12.334.294; V-3.281.739 y V-5.264.794, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogado Luis Enrique Méndez, Inpreabogado N° 169.620.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 15.619.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Interdicción, formulada por el abogado Luis Enrique Méndez, Inpreabogado N° 169.620, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ZARIC KRULJAC, BOSKO ZARIC KRUKJAS, ZDRAVKO ZARIC KRULJAC, SOFIA ZARIC KRULJAC, DANIEL ZARIC KRULJAC, ANNA ZARIC KRULJAC, ALEXANDRA ZARIC KRULJAC, CAROLINA ZARIC KRULJAC, DANICE ZARIC DE CISTERNINO y DJOKO ZARIC KRULJAC, arriba identificados, específicamente el auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se fijó, la una de la tarde (01:00 p.m.), del cuarto (4°) día de despacho siguiente a su emisión, para efectuar el interrogatorio de la presunta indiciada, ciudadana ANNA KRULJAC DE ZARIC, suficientemente identificada en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido mediante oficio N° D-79-2015 proveniente de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, CLÍNICA PSIQUIATRICA DE MARACAY (CORPORSALUD), de fecha (19/05/2015), las resultas del examen médico legal realizado a la ciudadana ANNA KRULJAC DE ZARIC, por la médico psiquiatra adscrita a esa Institución, Dra. Hercilia Riobueno de Cabello.
A este respecto, es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, dicho examen médico legal, debe ser realizado por dos (02) facultativos; razón por la cual, este Juzgador advierte que en la presente causa aún no se ha dado cumplimiento al mandato expreso del dispositivo adjetivo antes mencionado. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para quien decide que el auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se fijó oportunidad, para efectuar el interrogatorio de la ciudadana ANNA KRULJAC DE ZARIC, subvierte las reglas procedimentales que afectan el orden público, toda vez que aún no se ha dado cumplimento a lo pautado en el artículo 733 ibidem. Así se declara.
En tal sentido y siendo el deber de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 ejusdem, así como salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador considera pertinente revocar por contrario imperio el referido auto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal en fecha de fecha 03 de junio de 20154, al efecto se declara nulo de nulidad absoluta dicho auto el cual riela al folio (53) del expediente.
SEGUNDO: Se ORDENA fijar la oportunidad para efectuar el interrogarorio de la ciudadana ANNA KRULJAC DE ZARIC, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.296.054; una vez conste en autos las resultas del examen médico legal, a ser efectuado por un (01) segundo (2°) facultativo adscrito y designado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, CLÍNICA PSIQUIATRICA DE MARACAY (CORPORSALUD).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AHA/mt.-
Exp. Nº 15.619.-