REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-002964

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO TUSHIDA ALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.685.928.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 187.300.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES SC 2100 C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nro. 2, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 81.343.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Marco Antonio Tushida Alva debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SC 2100 C.A. En fecha 29 de octubre de 2014 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2015, folio (22) del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, y tras no haberse logrado la mediación alguna entre las partes en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 6 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 9 de febrero de 2015 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 12 de febrero de 2015 lo dio por recibido. Posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2015, fecha en la cual la Juez que se encontraba conociendo de la presente causa procede a inhibirse a los fines de preservar la garantía del Juez Natural, prevista en el artículo 49.4 constitucional, conforme la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 El Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la suspensión del presente asunto. Realizada el trámite de distribución de expediente, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 27 de abril del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de ellas. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO TUSHIDA ALVA, en contra la demandada INVERSIONES SC 2100 C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación de la parte accionante los siguientes alegatos en su escrito de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales y directos bajo el régimen de dependencia y subordinación a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Inversiones SC 2100 específicamente en el fondo de comercio Bar Restaurant Salón Cantón a partir del 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2014, en el cargo de Barman, con una jornada de trabajo de viernes a martes, libre los días miércoles y jueves, en el horario de trabajo de 10:30 a.m. hasta las 9:00 p.m. con una hora diaria de descanso para el almuerzo y cena, que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días, que la jornada de trabajo impuesta por su representado se iniciaba los días viernes y finalizada los días martes de cada semana, en el horario de trabajo de 10:30 a.m. hasta las 9:00 p.m. con una hora de descanso para el almuerzo y cena, con respecto al salario su representado recibía propinas, las cuales eran administradas por el patrono bajo un sistema de puntos , en su caso tenía asignado un punto y medio lo cual representaba un pago quincenal de no menos de nueve mil bolívares, que también participaba en la repartición con sus puntos la llamada casa, que el patrono con el fin de evitar el incremento de los pasivos laborales hace aproximadamente un año y medio elimino el cobro del diez por ciento 10 por ciento a los clientes con ocasión del servicio, pero subsistió el pago de la propina mediante un sistema de puntos, que su representado devengaba un salario mixto por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que la forma de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y la empresa ha ofrecido una liquidación de prestaciones sociales muy por debajo de lo que realmente le corresponde, que al no poder llegar a un arreglo la parte accionada acude a la vía jurisdiccional con el fin de hacer efectivo el reclamo de sus pretensiones. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos:
HECHOS ADMITIDOS:
- La prestación de servicio personales en la empresa demandada a partir del 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2014
- -La forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia voluntaria.
HECHOS CONTRADICTORIOS:
- Niega rechaza y contradice el salario mensual devengado por la parte actora por sistema de puntos por la cantidad de Bs. 24.000,00, así como el salario integral por la cantidad de Bs. 33.064,00.
- Niega el componente salarial de la propina devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio sea por la suma de Bs. 18.000,00, por cuanto dicha cantidad nunca estuvo tasado.
- -Niega el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, vacaciones 2013-2014, Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013-2014 y finalmente diferencia en el pago de prestaciones sociales.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar al initio: 1) El salario y la composición salarial percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora relativos a la Antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub examine antes explanado, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Marcados “1 y 2” se desprende a los folios (25 y 26) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias de trabajo emitida por la entidad de trabajo dirigida a la entidad financiera Banco Provincial mediante el cual hace constar que el ciudadano Marco Antonio Tushida Alva presto servicios desde el 25 de noviembre de 2011 en el cargo de Barman con un último salario de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000). Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la remuneración percibida por la parte actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Wilmer De La Cruz Fernando Vásquez y Ubaldo José Hernández Álvarez. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba antes descrito. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Se desprende a los folios (32 al 59, 61 al 67, 69 y 74) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por el Restaurant Salón Cantón correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 por conceptos de pago de salario, utilidades 2012 y 2013 y Bono Vacacional años 2011-2012, 2012-2013. Debidamente firmados por la parte actora. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Cursa al folio (60) de la pieza Nro. 1 del expediente Certificado de Incapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la parte actora desde el 30 de abril hasta el 06 de mayo. Dicha instrumental es impertinente al caso debatido. Así mismo debió haber sido ratificado mediante prueba de informe en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” corre al folio (68) de la pieza Nro. 1 del expediente acuerdo celebrado entre el ciudadano Marco Antonio Tushida Alva y la entidad de trabajo Inversiones SC 2100 C.A, debidamente firmado por cada una de las partes, donde se evidencia el salario básico del trabajador de Bs. 65, cuya cuota parte de la propina mensual será fijada por la cantidad de 25 unidades tributarias. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora solicito la nulidad de la referida documental, ya que a su decir debió haber sido homologado. Este Juzgador observa que la parte demandada no ejerció en la audiencia de juicio el medio de ataque más idóneo para impugnar o desconocer la referida documental, en razón de ello, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “F” consta a los folios 70 y 71 de la pieza Nro. 1 las siguientes instrumentales: Liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por la parte actora donde se evidencia el pago por conceptos de prestación de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, intereses sobre prestaciones sociales y la firma del trabajador por la cantidad de Bs. 25.889,08. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la cancelación de dichos conceptos, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “G” se desprende carta de fecha 28 de julio de 2014 mediante el cual notifica su renuncia irrevocable al cargo recaído en su persona, se le otorga valor probatorio tras haber sido reconocida por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Así se establece.-
-Marcada “H” se desprende al folio 73 de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 28 de agosto de 2014 emitido por la empresa, firmado por la parte actora y dirigido a la entidad financiera Banco Provincial mediante el cual procede a liquidar su fondo fiduciario por la cantidad de Bs. 10.473,50. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la cancelación de dichos conceptos, así mismo fue reconocido por la parte accionante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Karl Churion Martínez, James Harvey Ball Barrera. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano Marco Antonio Tushiba presente en este acto, el cual señalo lo siguiente: Que le pagaban quincenalmente, que en la noche recogían la propina y la pasaban sin recibo alguno de propina, que si no firmaba no seguía trabajando, que retiro el fideicomiso por la cantidad de veintitrés mil bolívares.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito libelar y de contestación, así como lo esgrimido por cada de ellas en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que ambas partes admitieron: La prestación de servicio del ciudadano Marco Antonio Tushida en la sociedad mercantil Inversiones SC 2100 C.A. en el cargo de Barman desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, reduciendo los puntos controvertido en: 1) El salario y la composición salarial de la propina, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora relativos a: Antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
En este mismo orden de ideas en los concerniente al salario y su composición la parte actora aduce que durante la prestación de su servicio en la entidad de trabajo Inversiones SC 2100 C.A. percibía un salario mixto compuesto por una parte fija por la suma de Bs. 6.000 mensual y adicionalmente recibía propina bajo un sistema de puntos, equivalente a 1 ½ que representaba la suma de Bs. 9.000,00, cantidad que cancelaba la parte demandada, y participaba en la repartición de puntos que tenía asignado la llamada casa, con una cantidad de dieciocho mil bolívares mensual (Bs. 18.000) devengando a su decir, un salario mixto de Bs. 24.000,00 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo el salario mensual por sistema de punto por la cantidad de Bs. 24.000,00 con un salario integral de Bs. 33.064,00. Así mismo negó la propina alegada por la actora por la suma de Bs. 18.000,00, ya que a su decir, lo cierto era que el trabajador generaba su componente salarial conforme a acuerdo de tasación de propina acordada por ambas partes.
Congruente con lo antes expuesto, quien decide puede deducir del recibo de pago cursante al folio (32) de la pieza principal, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, donde se evidencia el pago por concepto de salario de base para la fecha de la renuncia la suma de Bs. 6.347,40 mensuales. Aunado a ello, es importante tomar en cuenta lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala:
“Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes”, tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.-

Igualmente es importante resaltar el artículo 108 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores que señala lo siguiente:

“…si el trabajador o trabajadora recibiere propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para el o ella represente el derecho a percibirlas, el cual se estimara por Convención Colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora represente el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados a la costumbre o el uso”.-

En este sentido, este Juzgador puede deducir que las propinas consisten en una ventaja normalmente otorgada por terceros que acuden a un restaurant, específicamente de los clientes otorgadas directamente, a los mesoneros, barman, cocineros, chefs, etc., tales cantidades no tiene acceso ni control el patrono y por lo general son en efectivo, pero puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, que forman parte del salario del Trabajador y puede ser pactado por acuerdo entre las partes o mediante Convención Colectiva.-
Los montos por porcentaje sobre el servicio y por propina, corresponden íntegramente a los trabajadores en la proporción que estos hayan convenido; si no se ha concertado una forma de distribución, se hará conforme la costumbre el uso. Con la propina, si no ha convenido que cada trabajador hace suyo lo recibido en concepto de propina, igual ocurre, se distribuye de la manera que los laborantes hayan previsto, reuniendo los montos por propina en un llamado pote para repartirlos en su oportunidad”, Comentario Dr. Juan García Vara en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”.-
En este sentido, es importante resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, de fecha 25 de febrero de 2014 que señala lo siguiente:
Omissis…
“De acuerdo con las normas citadas, el salario nunca debe ser menor al salario mínimo, el importe del mismo dependerá de la calidad y cantidad del servicio, y forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a percibir propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación entre los cuales se destacan: La calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.(negrita y subrayado de este Tribunal).-

En el presente caso, de la revisión de las pruebas aportadas en su oportunidad legal, este Juzgador observa que riela a los folios (32) de la pieza principal del expediente, recibo de pago emitida por Inversiones SC 2100 a beneficio del trabajador correspondiente al periodo 2014, por concepto de pago de quincena debidamente firmado y reconocido por la parte actora, y donde se refleja el pago de salario por la cantidad de Bs. 6.347,40. De igual manera consta acuerdo celebrado debidamente firmado por ambas partes mediante el cual acuerdan “…que para el caso de EL TRABAJADOR que realizará las labores de BARMAN la cuota parte de LA PROPINA MENSUAL se fija en la cantidad de VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias…”. En tal sentido, tomando en cuenta las normas jurídicas antes descritas, así como el acervo probatorio promovido en su debida oportunidad, específicamente el acuerdo pactado por ambas partes. Este Juzgador concluye que el trabajador percibía un salario mixto compuesto por un porción fija + una variable (propina), previamente acordado por el patrono y el trabajador, en consecuencia quien aquí decide establece, que el salario fijo del trabajador es por la suma de Bs. 6.347,40 y tomando en cuenta las 25 unidades tribunales acordadas, cuyo valor para el año 2014 era de 127 bolívares por cada unidad tributaria, que arroja un total de Bs. 3.175 por concepto de propina, que sumado a la parte fija devengada por la parte actora, quien decide establece que el último salario normal percibido por el trabajador mensualmente es la cantidad de Bs. 9.522,4. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, con relación a la procedencia o no de los conceptos correspondientes a: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, sobre la base que existe una diferencia en cuanto a la porción variable (propina) percibida por el Trabajador. Este Juzgador observa específicamente en la documental marcada con la letra “F” planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora, donde se constata el pago por concepto de prestación de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, intereses e indexación, cuyos conceptos fueron cancelados sobre la base de un salario inferior es decir por la suma de Bs. 8.129,00, y la aplicación de un simple cálculo este Juzgador pudo constatar que existe una diferencia en el pago de dichos conceptos, específicamente en la porción variable del trabajador, en razón de ello, la sumas canceladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales serán consideradas como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
Tiempo de servicio: 02 años, 07 meses y 1 día.-
Salario Integral:

MES Y AÑO SAL. MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL. .INTEGRAL
28/07/2014 Bs. 9.522,4 317,41 Bs. 13,23 Bs. 26,45 Bs. 357,09

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD= 90 Días X Salario Integral de Bs. 357,09 = 32.138,1 menos (-) la suma recibida por este concepto (Fol 70) Bs. 37.885,09= Bs. -5.746,99, comprobándose con este pago que la demandada cumplió efectivamente con la liquidación de este concepto, resultando a todas luces improcedente en derecho el pago del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2014 Se toma como base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:
VACACIONES FRACCIONADAS 2014
DIAS 11,33* SAL NORMAL 317,41=Bs. 3597,31-Bs. 3.070 (Fol. 70)=527,26
BONO VAC FRACCIONADO 2014
DIAS 11,33* SAL NORMAL 317,41=3597,31-Bs. 3070 (Fol. 70)= 527,26

FRACCION DE UTILIDADES 2014: Se toma en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días, así como lo previsto en el artículo 131 eiusdem, el cual se ordena a la demandada cancelar de la siguiente forma:

FRACCION AÑO 2014 TOTAL
20 DIAS * SAL NORMAL 317,41 Bs. 6.348,20-Bs. 5.419,33 (Fol. 70)= Bs.928,87

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Es importante destacar que la parte actora recibió la liquidación de sus prestaciones sociales como se puede evidenciar al folio 70, y allí le fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados y vista la diferencias del salario tomado por la demandada para este pagó y el realizado por este Juzgado, y a cálculos realizados, se evidencia que la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 1.354, 80, el cual se ordena cancelar ala demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, con relación a los los conceptos ordenados a pagar, da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 873.90, por este concepto, que sumado a la cantidad de Bs. 3.339,19, da un total fina a cancelar por la demandad de Bs. 4.212,09, el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO TUSHIDA ALVA, en contra la demandada INVERSIONES SC 2100 C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO