REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2012-005209.-
PARTE ACTORA: CARLOS CORRO, RAFAEL PEROZA, MANUEL GARCIA, NELSON RAMIREZ, VICTOR ESCALANTE y WILMER GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.864.218, 5.009.293, 6.854.649, 6.338.716 y 8.519.971, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 46.871 y 35.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SANDRA TRIGAL DÍAZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.639.-
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 17 de diciembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS CORRO, RAFAEL PEROZA, MANUEL GARCIA, NELSON RAMIREZ, VICTOR ESCALANTE y WILMER GRIMAN en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 04 de abril del año 2013, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 04 de marzo del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 17 de marzo del año 2015, luego el 20 de marzo del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 24 de marzo del año 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 06 de mayo del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES ha incoado los ciudadanos CARLOS CORRO, RAFAEL PEROZA, MANUEL GARCIA, NELSON RAMIREZ, VICTOR ESCALANTE y WILMER GRIMAN contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. No hay condenatoria en costas
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Carlos Corro, Rafael Peroza, Manuel García, Nelson Ramírez, Víctor Escalante y Wilmer Griman, comenzaron a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en las siguientes fechas: 26-05-2005, 10-01-2003, 26-08-2005, 05-04-2004 y 06-03-1992, respectivamente, que actualmente se encuentran activos dentro del ministerio, que todos se desempeñan en el cargo de vigilantes. Señalan que para el 29 de febrero del año 2008, el Director de Protección Integral del Ministerio de Infraestructura, notifico mediante memorándum a todo el personal de vigilancia que a partir del 03-03-2008, el servicio de vigilancia serán prestado en unos turnos que distintos a los que normalmente se venían desarrollando, esta situación les modifico las condiciones de trabajo a los vigilantes del tal forma, que se constituye una desmejora en sus condiciones de trabajo, en virtud de lo anterior, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para interponer la acción por desmejora invocando el artículo 454 de al Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Señalan que luego de realizado todo el proceso administrativo la inspectoría emitió las providencias administrativas Nros. 703-09, 718-09 y 723-09, mediante las cuales ordeno al ministerio que le restituyera las condiciones de trabajo a los trabajadores vigilantes, expresan que estas providencias administrativas quedaron definitivamente firmes por cuanto las mismas fueron atacas de nulidad por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes declararon sin lugar los recursos administrativos de nulidad ejercidos contra las providencia.
Señalan que la desmejora de los trabajadores consistía en lo siguiente: los trabajadores de vigilancia siempre han prestado servicios bajo la modalidad de turnos de trabajo en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, esta situación conlleva que todo trabajador vigilante cuando tenga la guardia en un mes que tenga 30 días, le corresponde un pago de 64 horas extras mensuales y cuanto le corresponda la guardia en un mes de 31 días, le corresponde un pago de 88 horas extras mensuales, pero el ministerio al realizar la modificación de los turnos de los vigilantes pretendía que a partir del 08-03-2008, los vigilantes solo tendrían derecho a un pago de 8 horas extras por mes.
Expresan que el 20-07-2011, el director general de recursos humanos del ministerio, mediante memorandum procede a cumplir con los mandatos de la autoridad administrativa, cancelándole lo ordenado a un grupo de trabajadores, sin embargo, a los demandantes los excluyo del pago, situación que ocasiona una violación franca y una discriminación de los derechos del resto de los trabajadores que prestan sus servicios como vigilantes, por cuanto les han negado estos derechos. Señalan que la representación sindical ha hecho infinidades de reclamas, sin embargo, el ministerio no informo nada, no dijo nada, sino que simplemente se limito a no contestar ninguna de las reclamaciones, lo cual se constituye de igual manera en violaciones a las normas constitucionales en que incurre el ente demandado.
En virtud de lo anterior, le solicitan al Tribunal que se condene al ministerio del poder popular para le transporte terrestre a cancelarles a los trabajadores demandantes las horas extras que fueron dejadas de percibir a causa de la modificación de las condiciones de trabajo que causaron la desmejora de los trabajadores y que fueron condenadas por la inspectoría del trabajo, por tales motivos, se detallan montos reclamados en la presente demanda:
En el caso del ciudadano Carlos Corro, reclaman por horas extras no canceladas en el periodo del 03-03-2008 hasta el 30-11-2012, la cantidad de Bs. 103.885,36.
En el caso del ciudadano Rafael Peroza, reclaman por horas extras no canceladas en el periodo del 03-03-2008 hasta el 30-11-2012, la cantidad de Bs. 103.885,36.
En el caso del ciudadano Manuel García, reclaman por horas extras no canceladas en el periodo del 03-03-2008 hasta el 30-11-2012, la cantidad de Bs. 103.885,36.
En el caso del ciudadano Nelson Ramírez, reclaman por horas extras no canceladas en el periodo del 03-03-2008 hasta el 30-11-2012, la cantidad de Bs. 103.885,36.
En el caso del ciudadano Víctor Escalante, reclaman por horas extras no canceladas en el periodo del 03-03-2008 hasta el 30-11-2012, la cantidad de Bs. 103.885,36.
En el caso del ciudadano Wilmer Griman, reclaman por horas extras no canceladas en el periodo del 03-03-2008 hasta el 30-11-2012, la cantidad de Bs. 103.885,36.
Luego de lo anterior indican que el total de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 623.312,16, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, de igual forma solicitan que se condene al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene a la realización de una corrección monetaria, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
Primero reconocen como cierto que los ciudadanos Carlos Corro, Rafael Peroza, Manuel García, Nelson Ramírez, Víctor Escalante y Wilmer Griman, prestan sus servicios para el ministerio, en condición del personal de seguridad bajo la modalidad de vigilantes de seguridad desde las siguientes fechas: 26-08-2005, 10-01-2003, 26-08-2005, 10-01-2003, 23-08-2005, 05-04-2004 y 06-03-1992, respectivamente.
Luego de lo anterior, señalan que durante la fase de mediación por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta representación en conjunto con la representación de la parte actora se verifico las horas extras efectivamente laboradas, descontando el disfrute de las vacaciones, tiempo en el que no prestaron servicios los demandantes, así como el tiempo en que los demandantes se encontraban de reposo, permisos e inasistencias, de igual forma señalan que en esa fase del proceso se consigno relación de horas extras por parte del ministerio. Indica que el ministerio hace del conocimiento de las razones expuestas por los demandantes y por tales motivos, con el objeto de dar cumplimento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y analizada la situación de cada demandante por la dirección general de recursos humanos del ministerio del poder popular para el transporte terrestre y obras públicas, señalan que les sean cancelados a los trabajadores las horas extras efectivamente laboradas por ellos.
En razón de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que se les adeuden a los demandantes los montos reclamados, en tal sentido, niegan adeudar la suma de Bs.103.885,36, al ciudadano Carlos Corro; niegan adeudar la suma de Bs.103.885,36, al ciudadano Rafael Peroza; niegan adeudar la suma de Bs.103.885,36, al ciudadano Manuel García; niegan adeudar la suma de Bs.103.885,36, al ciudadano Nelson Ramirez; niegan adeudar la suma de Bs.103.885,36, al ciudadano Víctor Escalante; y niegan adeudar la suma de Bs.103.885,36, al ciudadano Wilmer Griman; señalando que estos montos fueron estimados en el escrito de la demanda de manera general sin descontar los días que efectivamente los trabajadores no laboraron en los años 2008, 2009 2010, 2011 y 2012 y por ende no laboraron horas extras.
De igual forma se observa que la parte demandada indico en su contestación que una vez que fueron verificados, en conjunto con la parte actora, tanto los días laborados y las horas extras laboradas por los trabajadores en el periodo correspondiente, los montos que efectivamente se les adeudan a los trabajadores demandantes son los siguientes: en el caso del ciudadano Carlos Corro, la suma de Bs. 68.609,28; en el caso del ciudadano Rafael Peroza, la suma de Bs. 35.251,20; en el caso del ciudadano Manuel García, la suma de Bs. 16.515,84; en el caso del ciudadano Nelson Ramírez, la suma de Bs. 72.964,00; en el caso del ciudadano Víctor Escalante, la suma de Bs. 31.5573,08; y en el caso del ciudadano Wilmer Griman, la suma de Bs. 68.715,36.
Ahora, por las consideraciones antes expuestas le solicitan al Tribunal que declare parcialmente con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Analizada las pretensiones de la parte actora en el libelo y las defensas expuestas en el escrito de contestación de la parte demandada, dado que fue reconocido por esta última tanto la existencia de la relación de trabajo como la existencias de las horas extraordinarias reclamadas por los trabajadores; de igual forma tomando en consideración lo señalado por las partes durante el desarrollo de las partes con respecto al reconocimiento hecho por la demandada sobre las sumas adeudadas, este Juzgador determina que la controversia en el presente asunto se circunscribe a verificar si los montos reconocidos por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre que le adeuda a los demandantes se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes del folio 183 al folio 194 del expediente, se encuentra en original, comunicación de fecha 21-09-2012, emitida y suscrita por representante del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Transporte Terrestre. De esta documental se evidencia la solicitud de información que hace la organización sindical en representación de los trabajadores vigilantes afiliados que prestan sus servicios en el ministerio, de cómo fueron canceladas las horas extras durante los años 2008, 2009 y 2010; de cuales fueron los periodos cancelados a cada trabajador, su modalidad de cálculo y cual fue el porcentaje de incremento por el trabajo extraordinario con que fueron canceladas las horas extras. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes en el cuaderno de conservación identificado con el N° 1 del presente expediente, conformadas por la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y FEDETRANSPORTE, vigente para el periodo 1992-1993, se indica que en virtud de que los contratos colectivos de trabajos, no son objeto de prueba, por cuanto forman parte del derecho, este Juzgado indica que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en el presente punto. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos donde solicito que la demandada presentara en original, la relación del listado de nomina de los trabajadores a los cuales se les deposito el monto correspondiente a las horas extras, consignado en copia fotostática la documental, marcada con la letra “C” e insertas del folio 180 al 182 del expediente. Durante la audiencia se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no iba a realizar la exhibición, sin embargo, corrobora el contenido de los documentos presentados por la parte actora, por otro lado, la parte actora señalo que dado el mecanismo de auto composición procesal utilizado en el presente juicio indica que la prueba carece de objeto.
En virtud de la no exhibición, este Juzgador debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, toma como cierto y se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido que se desprende de las copias presentadas por la parte actora, de las cuales se evidencia una relación de personas y números de un grupo de personas que emite el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, titulado como “diferencia de horas años 2008 2009 y 2010”. Así se establece.-
TESTIMONIALES
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS GUERRA RODRIGUEZ, FELIX MELENDEZ, HECTOR VELAZCO, DANIEL JAIMES, HUGO PIRCA, VICTOR MOFFI, LUIS ZERPA, VENECIO GARCIA, CRUZ HERNANDEZ, MARCOS TORO, CESAR HERNANDEZ, JOEL SOLORZANO, EDGAR ARIAS, ANGEL TORRES, FREDDYS RONDON, ANDRES PANTOJA, PEDRO LOZADA, JOSE PACHECO, OSCAR EREU, EDUARDO GONZALEZ, PEDRO CARTAYA, ANTONIO APARICIO, JUAN ALVAREZ, ALFREDO GONZALEZ, JOSE VEGA, LUIS CAMPOS, DANIEL MORALES, DOUGLAS APONTE, OMAR GARRIDO, y ORLANDO JOSE RAMIREZ, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Juzgador establece que en el presente punto no tiene materia que analizar. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes del folio 164 al folio 174 del expediente, se encuentra en copias, sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de febrero del año 2011, en el expediente N° 09-2534, caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 018-2009, dictada en fecha 08-01-2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaro con lugar el procedimiento por desmejora incoado por Julio Rengifo contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas, se expresa que este Juzgador no tiene materia que analizar en el punto este punto en particular. Así se establece.¬
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones y los motivos que fundamentan la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlos en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe señalar que dado que fueron reconocidos por ambas partes la existencia de las relaciones de trabajo entre los demandantes y el ministerio del poder popular para el transporte terrestre, las fechas de ingresos de los demandantes, el cargo ocupado por todos los demandantes durante la relación de trabajo, el cual es el de vigilante, la condición de activos de cada uno de los demandantes y el hecho de que el ministerio de transporte terrestre efectivamente les adeuda a los trabajadores demandantes unas sumas de dinero por el concepto de horas extras no canceladas a causa de la desmejora laboral que sufrieron los trabajadores ocasionada por el mismo ministerio, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar si los montos que fueron reconocidos por la parte demandada que les adeuda a los trabajadores demandantes, se corresponden o no con los montos que efectivamente les adeuda el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre a los ciudadanos Carlos Corro, Rafael Peroza, Manuel García, Nelson Ramírez, Víctor Escalante y Wilmer Griman.
En este sentido, se paso analizar el acuerdo indicado por ambas partes durante el desarrollo de la audiencia oral, el cual fue consignado a los autos en la audiencia preliminar y riela desde del folio 100 al folio 135 del presente expediente. De este acuerdo se deriva que tanto los demandantes como el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, reconoce que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, los demandantes generaron las siguientes cantidades de horas extras: Carlos Corro, la cantidad de 3672 horas extras, Rafael Peroza, la cantidad de 1292 horas extras; Manuel Garcia la cantidad de 1700 horas extras; Nelson Ramírez la cantidad de 3740 horas extras; Víctor Escalante, la cantidad de 1700 horas extras; y Wilmer Griman, la cantidad de 3536 horas extras; de igual forma destaca este Juzgador que ambas partes reconocen los distintos valores de hora de trabajo de cada uno de los demandantes que se indican en el cálculo y también reconocen el monto total que arroja el cálculo elaborada por la demandada con respecto a cada trabajador.
Ahora visto lo anterior, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética para el cálculo de las horas extras adeudadas y reconocidas tanto por el ministerio como por los demandantes, tomando como parámetros para el cálculo, las cantidades de horas extraordinarias reconocidas y el valor de la hora de trabajo de cada accionante, que se derivan del mismo acuerdo celebrado entre las partes, cursantes del folio 100 al 1035 del expediente y que fue reconocido ante este Juzgador de Primera Instancia de Juicio durante el desarrollo de la audiencia oral en el presente asunto. Luego de realizado el análisis, este Juzgador determina que efectivamente los montos indicados en los cálculos elaborados por la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos salariales/división de nomina/sección de empleados y obreros un estudio adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se encuentran ajustado a derecho y conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, en tal sentido, en virtud de que ambas partes están contestes en los montos señalados en el cálculo realizado por la parte demandada y dado que los mismos se encuentra ajustado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como fue verificado por este Juzgador se condena a la parte demandada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a cancelarle a los demandantes los montos y conceptos que se van a detallar a continuación:
En el caso del ciudadano Carlos Corro, en virtud de que fue reconocido que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, el actor genero la cantidad de 3672 horas extras, las cuales calculadas con la base salarial de Bs. 21,02, del valor de la hora, este Juzgador condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.75.756,08, por el concepto de horas extraordinarias causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
En el caso del ciudadano Rafael Peroza, en virtud de que fue reconocido que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, el actor genero la cantidad de 1292 horas extras, las cuales calculadas con la base salarial de Bs. 27,26, del valor de la hora, este Juzgador condena a la parte demandada a cancelar la suma de Bs.35.219,92, por el concepto de horas extraordinarias causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
En el caso del ciudadano Manuel García, en virtud de que fue reconocido que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, el actor genero la cantidad de 1700 horas extras, las cuales calculadas con la base salarial de Bs. 21,54, del valor de la hora, este Juzgador condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs.36.618,00, por el concepto de horas extraordinarias causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
En el caso del ciudadano Nelson Ramírez, en virtud de que fue reconocido que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, el actor genero la cantidad de 3740 horas extras, las cuales calculadas con la base salarial de Bs. 21,46, del valor de la hora, este Juzgador condena a la parte demandada a cancelar la suma de Bs.80.260,40, por el concepto de horas extraordinarias causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
En el caso del ciudadano Víctor Escalante, en virtud de que fue reconocido que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, el actor genero la cantidad de 1700 horas extras, las cuales calculadas con la base salarial de Bs. 22,11, del valor de la hora, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de Bs.37.587,00, por el concepto de horas extraordinarias causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
En el caso del ciudadano Wilmer Griman, en virtud de que ambas partes reconocen que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, el actor genero la cantidad de 3536 horas extras, las cuales calculadas con la base salarial de Bs. 24,06, del valor de la hora, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Bs.85.076,16, por el concepto de horas extraordinarias causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
De igual forma este Juzgador señala con respecto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, que siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

Ordena que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los conceptos condenados en la presente motiva del fallo, se computarán desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES ha incoado los ciudadanos CARLOS CORRO, RAFAEL PEROZA, MANUEL GARCIA, NELSON RAMIREZ, VICTOR ESCALENTA y WILMER GRIMAN contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO