REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002467.-
PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA HUIZE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.099.398.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 37.760 y 163.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-08-1995, bajo el N° 49, tomo 92-A-4to.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.945, 108.271 y 114.039, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 18 de septiembre del año 2014, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA HUIZE, en contra la sociedad mercantil C SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 22 de octubre del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 08 de enero del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 22 de enero del año 2015, luego el 29 de enero del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de marzo del año 2015, a las 9:00am. Sin embargo, las partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la audiencia oral, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto, quien fijo la audiencia para el día 15 de abril del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones y se paso a realizar la evacuación y control de las pruebas promovidas, sin embargo, por estar pendiente unas resultas de pruebas de informes las partes solicitaron que se prolongara la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal quien fijo la oportunidad de prolongación de la audiencia para el día 28 de mayo del año 2015. En esta fecha se culmino con el debate, sin embargo, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el quinto día hábil siguiente. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana MARIA VICTORIA HUIZE contra la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan que la ciudadana María Victoria Huize, presto sus servicios para la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, desde el 25-01-1982 hasta el 30-09-2011, que se desempeñaba con el cargo de operario de maquina de empaques de medicamentos en el departamento de procesos sólidos-capsulas, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y cumplía un horario de trabajo de 6:330am hasta las 2:30pm, pero en ocasiones, este horario se extendía hasta las 5:00pm. Señalan que para el año 1997, tenia un salario de Bs.F. 175,00, el cual fue aumentando mes a mes y año a año, en virtud de las horas de sobretiempo que laboraba la demandante.
Expresan que la relación de trabajo termino a causa de un despido injustificado, ya que la empresa tenia sospechas de que la demandante presentaba dolencias a nivel de columna, sin embargo, luego en fecha 15 de noviembre del año 2011, la empresa hizo que la ciudadana María Huize firmara una supuesta renuncia para así poder pagarles sus prestaciones sociales; indican que en esta oportunidad la empresa le manifestó que lo que se le estaba dando era una bonificación que nada tenia que ver con sus prestaciones sociales, por tales motivos, señalan que a la demandante nunca se les cancelaron lo correspondiente por los conceptos de antigüedad, días adicionales, indemnización por despido, por preaviso, entre otros conceptos.
De igual forma señalan que el salario real de la demandante para el mes de julio del año 1997, era de Bs.F. 175,00; lo cual equivale que el salario diario era de Bs.F.5,83, para este momento la empresa le pagaba 120 días de utilidades y la cantidad de 26 días por bono vacacional, por lo tanto, el salario integral de la demandante para el mes de julio de 1997, era de Bs.F. 8,19. También indican que para el mes de septiembre del año 2011, el salario mensual de la demandante era de Bs.F. 8.929,38, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 297,65; señalan que para el momento en que termino la relación de trabajo la trabajadora recibía la cantidad de 120 días por utilidades y la cantidad de 38 días por bono vacacional, por lo tanto el salario integral de la demandante para el momento en que finalizo la relación de trabajo era de Bs.F. 428,29.
Luego de lo anterior pasan a señalar que la trabajadora ha realizado diversas gestiones extrajudiciales a los fines lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero dado que las mismas han resultaron infructuosas, pasan a reclamar con la presente demanda los siguientes montos y conceptos:
- Por prestación de antigüedad acumulada y calculada conforme al artículo 108 de la LOT derogada, reclama la cantidad de 855 días, lo cual se corresponde a la suma de Bs.F. 65.852,42.
- Por antigüedad adicional conforme a primer aparte del artículo 108 de la LOT derogada, señalan que a la demandante le corresponde la cantidad de 30 días, lo cual se corresponden a la suma de Bs.F. 30.636,90, sin embargo, la demandada pago la cantidad de Bs.F. 7.364,09, de este concepto, por tales motivos reclaman la suma de Bs.F. 23.272,81.
- Por complemento de parágrafo primero literal c, señalan que le corresponde 15 días, lo cual se corresponde a la suma de Bs.F. 15.318,45.
- Por intereses sobre la antigüedad, reclaman la cantidad de Bs.F.68.229,26.
- Por la indemnización de antigüedad, conforme al artículo 146 de la LOT, reclama la cantidad de 150 días, que se corresponden a la suma de Bs.F. 153.184,50.
- Por indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 145 de la LOT, reclama la cantidad de 90 días, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 91.910,70.
- Por vacaciones fraccionadas del 25-01-2011 al 30-09-2011, señalan que le corresponde la cantidad de 30,67 días, los cuales son equivalentes a la suma de Bs.F. 31.321,13, sin embargo,.visto que la demandada cancelo la suma de Bs.F. 4.869,95, reclaman la cantidad de Bs.F. 26.451,18.
- Por feriados y domingos comprendidos dentro del periodo de vacaciones, señalan que le corresponde cantidad de 9,34 días, los cuales son equivalentes a la cantidad de Bs.F. 9.538,29. En este punto señalan que la demandada pago por este concepto la suma de Bs. 2.087,12, por tales motivos, reclaman la suma de Bs. 7.451,17.
- Por bono vacacional del periodo del 20-01-2011 al 30-09-2011, señalan que a la demandante le corresponde la cantidad de 28,53 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F. 20.647,17, sin embargo, señalan que la demandada le cancelo a la trabajadora la suma de Bs. 6.655,00, por lo tanto reclaman la suma de Bs.F. 13.992,17.
- Por utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-11 al 30-09-11, la cantidad de 90 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F. 65.133,00, sin embargo, señalan que la demandada pago la suma de Bs.F. 22.219,40, por este concepto, por lo tanto reclaman por diferencia la suma de Bs.F. 42.913,60.
Por último señalan que el monto por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs.F. 551.771,82, sin embargo, a esta suma se le debe descontar la cantidad de Bs. 43.195,56, que es el monto cancelado por la empresa por prestaciones sociales y demás conceptos, por tales motivos, reclaman con la presente demanda la cantidad total de Bs. 508.576,26, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; de igual manera, solicitan al Tribunal que se condene al pago de los intereses de mora generados sobre las cantidades reclamadas desde el día siguiente al despido hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las diferencias y demás conceptos laborales y que se condene a la empresa al pago de las costas; también solicitan al Tribunal que se ordene la realización una indexación sobre las cantidades reclamadas; y por último le indican al Tribunal que la presente demanda se ha intentado durante 3 oportunidades anteriores, a los fines de interrumpir la prescripción, siendo la última de las demanda la signada con el expediente AP21-L-2013-001617.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho; que la empresa hubiese despedido a la actora el día 30 de septiembre del año 2011, ya que lo cierto es que la relación de trabajo concluyo por renuncia voluntaria que presento la propia demandante; que el salario básico de la trabajadora al final de la relación de trabajo fuera de Bs. 8.929,38, ya que el salario real de la demandante era de Bs. 5.312,67, tal como se desprende de los medios probatorios aportados a los autos.
De igual forma niegan que la empresa le adeude a la demandadante la suma Bs. 65.852,42, por concepto de prestación de antigüedad derivadas del articulo 108 de la LOT, ya que la empresa le cancelo a la demandante sus prestaciones de antigüedad y lo deposito lo correspondiente en un fideicomiso celebrado con el Banco Mercantil; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 23.272,81, por concepto de antigüedad adicional del primer aparte del artículo 108 de la LOT, ya que la empresa le deposito en el fideicomiso el importe de los días adicionales de antigüedad; niegan rechazan y contradicen que le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 68.229,26, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual el actor denomina indemnización por antigüedad del artículo 146 de la LOT, ya que la demandante no fue despedida sino que ella renunció a su trabajo de forma voluntaria, no obstante a lo anterior y sin que implique contradicción con el alegato de que la relación de trabajo termino por renuncia, la empresa le cancelo a la demandante la suma de Bs. 77.832,82, por concepto de bonificación adicional por terminación de la relación laboral, lo cual en todo caso es imputable a cualquier pago que haya que hacerle a la trabajadora en virtud de la terminación de la relación laboral; de igual forma señalan que la empresa le cancelo a la demandante la suma de Bs. 130.767,69, al momento de terminar la relación de trabajo, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación. Niegan adeudarle a la demandante la cantidad de BS. 91.910,70, por concepto de lo que el actor denomina como sustitutivo preaviso artículo 145 de la LOT, lo cual a pesar de no saber a que se refiere, se desconoce que la demandante haya sido despedida, ya que como bien se señalo la actora renuncio por voluntar propia. Niegan adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 26.451,18, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011, las cuales fueron calculadas con un salario diario de Bs. 1.021,23, por cuanto el salario indicado no es el verdadero salario normal de la trabajadora, además la empresa le cancelo a la demandante lo correspondiente por este concepto. Niegan adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 7.451,17, por concepto de días feriados y domingos correspondientes a las vacaciones fraccionadas del año 2011, por cuanto dicho monto fue determinado con un salario normal errado y además dicho concepto fue cancelado tal como se desprende de la planilla de liquidación; niegan adeudarle a la demandante la suma de Bs. 13.992,17, por concepto de bono vacacional fraccionado del 2011, por cuanto la suma reclamada fue estimada con una base salarial errada, de igual forma señalan que la empresa cancelo a la demandante lo que le correspondía por este concepto, tal como se desprende de la planilla de liquidación. Niegan adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 42.3913,60, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, por cuanto dicho monto se estimo con el salario normal de la trabajadora, adicional a lo anterior, señalan que dicho concepto fue cancelado tal como se desprende de la planilla de liquidación.
Por último, niegan adeudarle a la demandante el monto total por el cual se estima la presente demanda, el cual asciende a la cantidad de Bs. 508.576,26, ni tampoco alguna suma por los conceptos expresados en el libelo; también, niegan que se le adeude a la demándate las costas del presente juicio y solicitan que la parte actora sea condenada a las costas del presente juicio.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 32 al folio 40 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A., a la ciudadana María Victoria Huize, sin firma de la actora, correspondientes a periodo comprendido desde el mes de mayo hasta el me de septiembre del año 2011. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la empresa por lo conceptos de sueldo, asignación no salarial, sábado laborado, domingos laborado, feriado laborado, bono de alimentación, refrigerio, beca por hijos, feriado en sábado, feriado en domingo, retroactivo de horas extras diurnas, retroactivo de sueldo, retroactivo de disfrute de vacaciones, retroactivo de sábados, domingos y feriados en vacaciones, retroactivo de bono vacacional, retroactivo de beca por hijos, retroactivo de utilidades, disfrute de días de vacaciones, sábados, domingos y feriados en vacaciones, retroactivo de bono post vacacional, retroactivo de bono de alimentación y retroactivo de refrigerio; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y las sumas canceladas de manera mensual a la trabajadora. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por ambas partes se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio cuarenta y uno del expediente, se encuentra en copia, comunicación de fecha 30-09-2011, emitida por la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A, dirigida María Victoria Huize. De esta documental se evidencia que al empresa decide notificar a la demandante de que va a prescindir de sus servicios como operaria que venia desempeñando desde el 25-01-1982. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoce esta documental, en tal sentido, visto que la documental fue reconocida por las partes, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes del folio 46 al folio 47 del expediente, se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A, a la ciudadana María Victoria Huize, en fecha 15-11-2011, firmada como recibida por la demandante en fecha 15-11-2011. De esta documental se evidencia los siguiente: la fecha de ingreso (25-01-1982), la fecha de terminación de la relación laboral (30-09-2011, el tiempo de servicio (29 años, 08 meses y 5 días), el cargo (operario), el motivo por el cual termina el vinculo laboral (renuncia), el sueldo mensual (Bs. 5.312,67), el salario diario (177,09), el salario promedio mensual (Bs.7.890,10), el salario promedio diario (Bs. 177,09), el salario promedio integral diario (Bs. 263,00), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, días adicionales art. 108, bonificación adicional por terminación de la relación laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sáb,/dom/fer.vac.term.lab; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por los conceptos de dcto. Adelanto utilidades y aporte ince emp; por último, se evidencia el monto total cancelado (Bs. 130.767,69) y la firma de la trabajadora como recibido. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copia a carbón, comprobante de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial contra la cuenta corriente de la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A, a favor de la ciudadana María Victoria Huize, de fecha 12-11-2011, por la cantidad de Bs. 130.767,69; de igual forma se evidencia de este comprobante que el mismo tiene impresa la firma de recibo en original de la demandante con fecha 15-11-2011. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 48 al folio 49 del expediente, se encuentran original, carta de reconocimiento suscrita por parte de la ciudadana María Victoria Huize en fecha 15-11-2011, de la cual se evidencia el reconocimiento que le hace la demandante al Banco Mercantil, en su carácter de fiduciario, de que en virtud de que termino la relación de trabajo con la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A, se le entrego la cantidad de Bs. 13.187,74, por el concepto de prestaciones sociales depositadas por la empresa demandada en el fondo fiduciario, el cual se constituyo mediante previo contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa demandada y el banco mercantil. También se encuentra dentro de estas documentales en original una carta denominada “listado anexo de su salado”, de fecha 07-10-211, suscrita por la demandante en fecha 15-11-2011, de la cual se evidencia las sumas que fueron depositada en el fondo fiduciario Bs. 68.802,71, el saldo otorgado en préstamo, Bs.55.600,00 y el monto neto del fondo fiduciario de Bs. 13.187,74. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora reconoce esta documental pero impugna el contendido de la misma, por otro lado la demandada insiste en el valor de la misma. Dado el reconocimiento que hace la parte actora y por resultar relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 50 al folio 54 del expediente, se encuentran en copias, estado de cuenta de fideicomitente de fecha 08-02-2012, emitido por el Banco Mercantil, de la cuenta de fideicomiso que apertura la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A, a la ciudadana María Victoria Huize. De estas documentales se evidencian un listado del saldo contenido y los movimientos realizados en la cuenta de fideicomiso N° 1-03901-2, a nombre de la demandante, en el periodo comprendido desde el 01-01-1999 hasta el 07-10-2011, donde figuran los depósitos y los retiros efectuados hasta su cancelación. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora señalo que estas documentales no están suscritas ni por la trabajadora, ni por nadie y por lo tanto no les pueden ser opuestas, por otro, la demandada no dijo nada al respecto. En virtud de que estas documentales no están suscritas por la trabajadora, este Juzgador efectivamente determina que las mismas no les puede ser opuestas, en tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.-
En la cursante en folio 55 del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia dirigida a la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, S.A, con fecha 30-09-2011, y suscrita por la ciudadana María Victoria Huize, en fecha 15-11-2011. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad de la trabajadora de dejar de prestar sus servicios con el cargo de operaria que venia desempeñando desde el 25-01-1982. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora reconoce la firma de la documental pero impugna el contenido de la misma, por otro lado, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Visto el reconocimiento y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde del folio 56 al folio 82 del expediente, se encuentran en original, planillas de solicitud de anticipo de haberes o prestamos sobre las prestaciones sociales en fideicomiso presentadas y suscritas por la ciudadana María Victoria Huize, en las siguientes fechas: 20-03-2006, 03-07-2006, 20-11-2006, 29-03-2007, 05-08-2007, 13-03-2008, 23-07-2008, 09-02-2009, 21-09-2009, 24-03-2010, 17-08-2010, 27-10-2010, 31-01-2011 y 31-05-2011; de estas documentales se evidencian las diferentes solicitudes que hizo la demandante durante la relación de trabajo de que la empresa demandada autorice al Banco Mercantil para que le haga entrega del adelanto de las prestaciones solicitado en la planilla. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales en copias, facturas y presupuestos elaborados por distintas sociedades mercantiles dedicadas a la venta de materiales de construcción y ferretería. Durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora reconoce la firma de las documentales pero indica al Tribunal que si bien es cierto que la trabajadora solicito adelantos de prestaciones sociales, no hay prueba en los autos de que los mismos fueron cancelados, por otro lado, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Dado el reconocimiento efectuado por la parte actora y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 83 del expediente, se encuentra en copia, carta de autorización suscrita por la ciudadana María Victoria Huize. De esta documental se evidencia la autorización que otorgo a la demandante de que las cantidades que pudiera generar por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean depositadas en el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., bajo el régimen de fideicomiso que ofrece el Banco Mercantil, el cual conoce y aprueba en su totalidad; de igual forma se evidencia la autorización que da la demandante a la empresa HOECHTS MARION ROUSSEL, C.A., designe en su nombre un representante para suscriba con el Banco Mercantil, toda la documentación relativa al fideicomiso y su administración bajo los términos previstos en el contrato, cuyo texto declaro conocer y aceptar. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugna esta documental por estar en copia, por otro lado, la demandada insiste en el valor probatorio. Vista la impugnación realizada, la misma se considera pertinente, en consecuencia, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 84 del expediente, se encuentra en original, acta levantada en el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia la transacción celebrada por la ciudadana María Victoria Huize y la empresa Hoechst Marion Rousell, S.A., en fecha 03-10-1997, con respecto del pago del concepto contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora reconoce la firma que contiene la misma. Visto el reconocimiento efectuado y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 85 del expediente, se encuentra en copia, planilla de cálculo elaborada por la empresa Hoechst Marion Rousell, S.A., en fecha 12-09-1997, suscrita por la demandante, de la cual se evidencia el cálculo de la indemnización establecida en el articulo 666 de la LOT que hizo la empresa y el monto total pagado por la misma. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora reconoce la firma de la documental. Visto el reconocimiento efectuado y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
La prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, riela del folio 127 al folio 220 del expediente, de esta prueba se evidencia que la ciudadana María Victoria Huize figura como cliente de la institución de la cuenta corriente N° 0108-0921-50-0100128702, la cual se apertura en fecha 22-09-2008; de igual forma se evidencia que el banco señalo que en dicha cuenta figuran unos pagos realzados por la empresa Hoechst Marion Rousell, S.A., por concepto de cuenta nomina; por timo se evidencia de esta prueba los movimientos realizados en la cuenta corriente de la demandante desde el 22-09-2008 hasta el 30-04-2015. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, riela en el folio 121 del expediente, de esta prueba se evidencia que la institución bancaria indico que la ciudadana María Victoria Huize, no figura como cliente del banco. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de expresar las consideraciones tanto de hecho como de derecho que fundamentaron el dispositivo dictado en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, se destacan los hechos que por ser reconocidos por las partes quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo desempeñado. En tal sentido, se tiene como cierto que entre la ciudadana María Victoria Huize y la sociedad mercantil Sanofi-aventis de Venezuela, S.A., existió una prestación de servicios de índole laboral, que la misma inicio el 25-01-1982 y finalizo el 30-09-2011 y que la demandante ocupaba el cargo de operario de máquinas. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a los siguientes puntos: el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, la forma en como termino la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse con respecto a los puntos controvertidos en el presente juicio en los siguientes términos:
Respecto al salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, este Juzgador observa que la parte actora alego en su demandada una serie de salarios que fueron devengados durante la relación de trabajo siendo el último de Bs. 8.929,38, por otro lado se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice que este fuera sido el último salario mensual devengado por la trabajadora, indicando que el último salario de la trabajadora era de Bs. 5.312,67, tal como se evidencia de los autos. En virtud de lo anterior, se debe señalar que la carga de la prueba sobre este aspecto, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en seguimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, en la decisión N° 350 del 31-05-2013, criterio que comparte este Sentenciador, le corresponde a la parte demandada. En tal sentido, se paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y se observa que la demandada niega y rechaza el salario alegado por la demandante, sin embargo, a pesar de la negativa de la demandada, se determina que la misma no cumplió con su carga de prueba, ya que no trajo a los autos algún medio de prueba que desvirtuaran los salarios alegados por la parte actora en la presente demanda, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, este Juzgador declara que se tienen como cierto todos y cada uno de los salarios mensuales alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la demandada, de igual forma se señala que los salarios correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, son los que se derivan de los recibos de pagos que rielan insertos del folio 32 al 40 del presente expediente y a los cuales se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto al punto controvertido referido a la forma en que termino la relación de trabajo, observa este Juzgador que la parte actora señala que la misma termino por despido injustificado, por otro lado, la parte demandada niegan tal afirmación y señala que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria. Dicho lo anterior este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 72 de la LOTRA y en seguimiento con la jurisprudencia reiterada, se determina que la carga de la prueba en este punto le corresponde a la parte demandada. En tal sentido, se paso a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el expediente y una vez realizado el mismo se debe destacar que en el folio 55 del expediente, se encuentra en original una carta de renuncia de fecha 30 de septiembre del año 2011 suscrita por la trabajadora, de igual forma este Juzgador debe destacar que durante el desarrollo de la audiencia oral la propia trabajadora reconoció ante este Juzgador que la firma contenida en la carta de renuncia cursantes a los autos fue realizada por ella misma. De igual forma, considera pertinente este Juzgador señalar que si bien es cierto en el expediente se encuentra en copia fotostática una carga de despido emitida por la empresa demandada, sin embargo, dado el hecho de que la propia parte actora reconoció ante este Juzgador la carta de renuncia la cual se encuentra en original en el expediente, forzosamente quien aquí decide concluye que efectivamente la ciudadana María Victoria Huize renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo, el 30 de septiembre del año 2011, en consecuencia, conforme a lo establecido anteriormente en el presente fallo, se declara que la relación de trabajo entre la demandante y la empresa accionada finalizo por renuncia voluntaria. Así se decide.-
En virtud de que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria, este Juzgador debe declarar improcedente las indemnizaciones por despido que están siendo reclamadas en la presente demanda por la parte actora, dado que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria. Así se decide.-
Con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse con respecto a la misma, tomando en consideración lo establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, caso: Dimas Enrique Carvajal contra Electrificación del Caroni, C.A. hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en tal sentido, se señala que las sumas que deberá la demandada cancelar la demandante causa de los conceptos que sean a ser declarados procedente en el presente fallo, serán dictaminado mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.-
Con respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad y a la diferencia de los intereses sobre la antigüedad que están siendo reclamados, observa este Juzgador que la parte demandada reclama lunas sumas especificas por estos concepto; por otro lado, se observa que la parte demandada niegan adeudar este suma y señala que este concepto fue cancelado en su totalidad como se desprende de las pruebas cursantes a los autos. Dicho lo anterior, se señala que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, en virtud de esto, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y efectivamente de las mismas se desprende que la demandada realizo unos pagos por este concepto, sin embargo, dado que estos pagos fueron realizados con una base salarial menor a la que realmente devengaba la demandante durante la relación de trabajo, por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de probar todos los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo y dado que se tiene como ciertos todos y cada uno de los salarios alegados por la parte actora, efectivamente, existe una diferencia en el pago de este concepto. En tal sentido, ordena calcular el concepto de prestación de antigüedad mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual será elaborada por un experto contable que designara el Tribunal ejecutor, este experto contable deberá tomar en consideración para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto fue el instrumento normativo que regulaba la relación de trabajo entre las partes, de igual forma se deberá tomar en consideración que la fecha de inicio de la relación de trabajo inicio de la relación de trabajo (25-01-1982) y la fecha en que finalizo la misma (30-09-2011), también tomara en consideración los salarios mensuales que se derivan del libelo de la demanda, los cuales se tiene como ciertos conforme a lo establecido anteriormente en el presente fallo; para la determinación del salario integral el experto contable tomara como cierto la cantidad de días que señala la parte actora en su demanda que percibía por los conceptos de utilidades (120 días de salario normal) y bono vacacional (26 días de salario normal), por último el experto deberá tomar en consideración a los fines de que le sean descontando del monto total que resulte del cálculo, las sumas que les fueron cancelada a la demandante que se derivan de la planilla de liquidación (f.46) y las del fideicomiso (f.48-19). Así se establece.-
Con respecto a las vacaciones fraccionadas del periodo que va desde el 25-01-2011 al 30-09-2011, que están siendo reclamadas observa este Juzgador la parte actora reclama la cantidad de 30,67 días de salario normal, por otro lado se observa que la parte demandada niegan adeudar este concepto, señalando que el mismo ya fue cancelado, en virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el expediente y el cálculo de este concepto, tomando como base salarial el último salario mensual devengado y los meses efectivamente laborados y se determina que se le adeuda una diferencia a al demandante en relación a este concepto, por cuanto el mismo fue cancelado conforme a una base salarial menor, en tal sentido, se señala que la demandada debió cancelar la suma de Bs. 9.128,80, sin embargo, de la planilla de liquidación se evidencia que solo cancelo la suma de Bs. 4.869,95, en consecuencia le adeudan una diferencia de Bs. 4.258,85, monto que debe ser cancelado por la demandada. Así se decide.-
Con respecto a las feriados y domingos comprendidos dentro del periodo de vacaciones, se observa que la parte actora reclama la cantidad de 9,34 días de salario, por otro lado, se observa que la demandada niegan este concepto, señalando que este concepto ya fue cancelado tal como se deriva de la planilla de liquidación, en virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un estudió de las actas procesales y se determina que dado que este concepto le fue cancelado a la demandante con una base salarial inferior, evidentemente se causa una diferencia, en tal sentido se establece que a la demandante se le tuvo que cancelar por este concepto la suma de Bs. 2.780,01, sin embargo, de la planilla se deriva que le cancelaron la suma de Bs. 2.087,12, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de Bs. 692.89, monto que debe ser condenado por la demandada. Así se decide.-
Con respecto al bono vacacional fraccionado del periodo del 20-01-2011 al 30-09-2011, se observa que la parte actora reclama la cantidad de 28,53 días de salario por este concepto, por otro lado, se observa que la demandada niegan adeudar lo reclamado, señalando que dicho concepto ya fue cancelado. En virtud de lo anterior, se paso a realizar el respetivo cálculo tomando en consideración, el último salario mensual devengado por la trabajadora y la cantidad de días correspondientes y se determina que a la demandante se le debió cancelar la suma de Bs. 8.491,84, sin embargo, de la planilla de liquidación se evidencia que solo le cancelaron la suma de Bs. 6.655,00, en tal sentido, le adeudan una diferencia de Bs. 1.836,84, monto que debe ser cancelado por la demandada. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-11 al 30-09-11, se observa que la parte actora reclama la cantidad de 90 días de salario por este concepto, por otro lado, la demandada niega adeudar este concepto y señala que el mismo ya fue cancelado en la planilla de liquidación. Ahora en virtud de lo anterior, se paso a realizar el cálculo respectivo, tomando en consideración el último salario mensual devengado y los días correspondientes por este concepto y se determina que a la demandante se le tenía que cancelar por este concepto la suma de Bs. 26.788,14, sin embargo, de la planilla de liquidación se evidencia que le cancelo al suma de Bs. 22.219,40, en consecuencia, se genera una diferencia de Bs. 4.569,74, monto que debe ser cancelado por la demandada. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana MARIA VICTORIA HUIZE contra la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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