REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002623.-
PARTE ACTORA: DIMAS NAVAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 4.248.574.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 9.928, 50.919 y 131.441, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-06-1930, bajo el N° 387, tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SIYLVIA MARTINEZ, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, TIBISAY MARGARITA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 62.670, 150.772, 45.066, respectivamente.-.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de septiembre del año 2014, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana DIMAS NAVAS DE ACEVEDO en contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 05 de noviembre del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 27 de marzo del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 15 de abril del año 2015, luego el 21 de abril del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 23 de abril del año 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 08 de junio del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DIMAS NAVAS DE ACEVEDO contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar señalan que la ciudadana Dimas Navas de Acevedo, presto sus servicios para la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), desde el 22 de enero del año 1987 hasta el 15 de julio del año 2001, que se desempeñaba con el cargo de operadora del servicio de información, que tenia una última remuneración mensual de Bs. 513.924,70, lo cual con la reconvención monetaria, equivale a la cifre de Bs. F. 513,92. Luego señalan que a la demandante se le cancelaron todos los conceptos correspondientes a la liquidación de efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, sin embargo, a pesar de que la misma cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores.
Ahora, a pesar de que la demandante se hizo acreedora del beneficio contractual, constitucional y legal de jubilación, la empresa demandada nunca se lo concedió, por tales motivos, pasan a reclamar mediante la presente demanda lo siguiente: primero, que se le reconozca y por ende que se le otorgue, la pensión de jubilación que ha de pagarse de por vida, conforme a los articulo 10 y 11 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, por cuanto el tiempo de servicio para la empresa demandada trascendió los catorce años de servicios al momento de finalizar la relación de trabajo; segundo: que se le otorgue a la demandante una pensión de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo; tercero, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado; cuarto, que se ordena la realización de una corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo, por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario hasta la finalización del presente juicio; seguido a lo anterior, la parte estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 513,42, por último solicitan al Tribunal que se declare con lugar la presente demandada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar admiten como ciertos los siguientes hechos: que la existencia de la relación laboral entre las partes, las fechas tanto de inicio como la que finalizo la relación de trabajo y que la demandante recibió las sumas correspondientes por todos sus beneficios laborales con motivo de la liquidación de la terminación de la relación laboral.
Luego de lo anterior, alegan la prescripción de la presente acción, señalando que la relación de trabajo termino en el mes de julio del año 2001, por lo tanto, se tiene por admitido que han pasado hasta el 29 de septiembre del año 2014, fecha de interposición de la demanda, un tiempo de 13 años, 2 meses y 14 días, lo cual supera con creces los lapsos establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de un (1) año para el reclamo de acciones que deriven de relaciones laborales y el lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 1980, del Código Civil, para reclamar el beneficio de jubilación, de igual forma indican que de autos no hay pruebas de que el actor haya interrumpido el lapso de prescripción, por tales motivos, solicitan al Tribunal que declare que la presente acción se encuentra prescrita.
Luego de lo anterior, señala que optar la jubilación especial contemplada en el anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, se deben reunir los requisitos y condiciones para optar, que son marcados de manera taxativa, sin embargo, la actora no reúne los mismos, ya que la demandante no fue despedida injustificadamente, sino que su relación de trabajo finalizo por razones diferentes, tal como se evidencia de autos; por tales razones, expresan que la demandante no tiene derecho a ser beneficiaria a la jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos y condiciones exigidos por la cláusula contractual, requisitos que deben ser concurrentes, ya que la demandante debía tener los años de servicio y que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado.
En virtud de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que a la demandante le corresponda el derecho a la jubilación especial reclamada; niegan que a la demandante sea beneficiada con el otorgamiento de jubilación especial; niegan que a la demandante le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva; niegan que la empresa deba ser condenada a pagar las costas y costos del presente proceso. Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Analizada las pretensiones de la parte actora en el libelo y las defensas expuestas en el escrito de contestación de la parte demandada, este Juzgador observa que la parte demandada invoca la defensa de prescripción de la presente acción, en tal sentido, quien a quien decide señala que debe pronunciarse en primer lugar respecto a esta defensa extintiva; y luego, en el caso de que no resulte procedente la misma, este Juzgador se pronunciara con respecto al fondo del presente asunto. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasará analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En el folio 50 del expediente, se encuentra en copia, hoja de movimiento de personal emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.). De esta documental se evidencia que la demandante ingreso a la empresa a tiempo determinado con un contrato del 222-01-1987 al 21-07-1987, luego se le renovó contrato del 22-07-1987 al 31-12-1987, de igual forma se evidencia que la demandante tenia el cargo de operadora de trafico I, grado 6, con un sueldo de Bs. 2.000,00; por último se evidencia que está planilla fue suscrita por la demandante y autorizada por la empresa. EN virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES.
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se determina que las resultas de la misma no constan en los autos del presente expediente, de igual forma durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desistió de esta prueba, en virtud de lo anterior, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en el presente asunto. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito la exhibición en original de la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales de la ciudadana Dimas Navas de Acevedo. Durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente, quien manifestó que no iba a exhibir. Ahora a pesar de la no exhibición, este Juzgador decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que la demandada no exhibió tampoco es menos cierto que la parte actora no acompaño con su solicitud copias simples de la planilla, ni tampoco señalo de manera preciso y exacto el contenido de la misma, lo cual deja sin materia que analizar por este Juzgador. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 56 del expediente, se encuentra en copias, carta de renuncia presentada por la demandante, en fecha 13-09-2000, suscrita por la ciudadana Dimas Navas de Acevedo. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad de la demandante de dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, con efectividad del 01-11-2000. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 57 al folio 60 del expediente, se encuentra en copias actas levantadas en fechas 13-09-2000 y 12-12-2000, suscritas entre la ciudadana Dimas Navas de Acevedo y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela. De estas documentales se evidencian los acuerdos a los cuales llegaron las partes con respecto al pago de una bonificación especial, de las utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad por utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y reintegro del INCE. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 64 al 65 del expediente, se encuentra en copias, planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV a la ciudadana Dimas Navas de Acevedo, en fecha: 07-12-2000. De esta documental se evidencia lo siguiente: el cargo de la demandante, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el motivo de egreso, el salario mensual, el salario básico, el salario integral, los días acumulados, de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de bonificación según acta, diferencia de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y reintegro de INCE, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado. Adicional a lo anterior, se encuentran dentro de estas documentales, en copia, cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la ciudadana Dimas Navas de Acevedo, por la suma de Bs. 44.949.104,33, el cual es el monto total estimado en la liquidación de prestaciones, de igual forma se evidencia de estas documentales que la misma fue suscrita por la trabajadora el 12-12-2000. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 63 del expediente, se encuentran en copia, planilla de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, presentada por la empresa CANTV al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De esta documental se evidencia la participación de retiro que hace la empresa demandada de la ciudadana Dimas Navas de Acevedo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 64 al folio 85 del expediente, se encuentra en copias, sentencia de fecha 18-07-2000, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16491, con ponencia del magistrado Carlos Escarra Malave, caso: FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 86 al folio 100 del expediente, se encuentran en copias, sentencia de fecha 12-07-2001, emitida en el expediente N° 16491, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 101 al folio 116 del expediente, se encuentran en copias, sentencia de fecha 19-03-2002, emitida en el expediente N° 16491, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 117 al folio 146 del expediente, se encuentran en copias, sentencia de fecha 19-07-2005, emitida en el expediente N° 16491, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 147 al folio 154 del expediente, se encuentra en copias, sentencia de fecha 05-08-2014, emitida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente: AP21-R-2014-000594, caso: MARLENE PÉREZ DE CALDERA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 155 al folio 163 del expediente, se encuentra en copias, sentencia de fecha 22-04-2014, emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2013-003248, Caso: MARLENE PÉREZ DE CALDERA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 164 al folio 167 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, ejemplar de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2001, suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela. En virtud de que los contratos colectivos no son objeto de prueba, por cuanto forman parte de nuestro derecho laboral, este Juzgador indica que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones y los motivos que fundamentan la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlos en los siguientes términos:
En primer lugar, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada alegó tanto en su contestación, como en la audiencia oral, la defensa extintiva de prescripción de la presente acción, señalando que en vista de que ambas partes son contestes en el hecho de que la relación de trabajo entre las partes, finalizo el 17 de julio del año 2001 y también son contestes en el hecho que desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la presente demandada, el 29 de septiembre del año 2014, ha transcurrido un periodo de 13 años, 2 meses y 14 días, solicitan que se declare la prescripción de la presente acción, por cuanto ya ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año para el reclamo de acciones que deriven de relaciones laborales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y también ha transcurrido el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, para reclamar el beneficio de jubilación.
Ahora bien, enmarcada así la litis, corresponde a quien Juzga verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION del Derecho a Jubilación Especial en el presente caso.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en diversas sentencias estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en casos análogos, por lo que cabe destacar sentencia reiterada de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo (…).
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”.-
(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social (…).
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral…”.-
De manera que, corresponde a quien Juzga verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de la actora, y la fecha de la notificación de la empresa demandada a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia lo siguiente: que la demandante terminó su relación en fecha 15 de julio del año 2001, que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2014 y que la notificación de la demandada se materializó en fecha 15 de octubre del 2014; en virtud de lo anterior, se determina que desde la fecha de la terminación de la relación laboral antes señalada, hasta la citación de la empresa demandada transcurrieron holgadamente mas de tres años, es decir, transcurrió con creces el tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y mucho más el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.-
Así las cosas, que no habiendo traído la demandante a las actas alguna prueba válida que le demuestre a quien aquí sentencia que la demandante logro interrumpir el lapso perentorio de prescripción de la acción alegado por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 15 de julio 2001 hasta el 29/09/2014, fecha en que se introduce la demanda, transcurrieron trece (13) años, Dos (02) meses y catorce (14) días, lo cual evidencia a todas luces que se supero el lapso de tres (3) años, que se establece en el artículo 1980 del Código Civil, este Juzgador al no existir en autos prueba de que se haya interrumpido el lapso de prescripción de las acciones, este Sentenciador debe declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por la demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, no pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia, por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DIMAS NAVAS DE ACEVEDO contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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