REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002922.-
PARTE ACTORA: FRANKLIN BAUTISTA SOGAMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.179.578.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del año 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUIS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 109.941 y 139.776, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 22 de octubre del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN BAUTISTA SOGAMOSO en contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 18 de noviembre del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 06 de febrero del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 23 de febrero del año 2015, luego el 27 de febrero del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 02 de marzo del año 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 13 de abril del año 2015, a las 9:00am. En esta oportunidad se apertura el acto, sin embargo, por solicitud de las partes se reprograma la celebración de la audiencia para el día 03 de junio del año 2015. En esta fecha, se da inicio a la audiencia donde las partes pasaron a realizar sus exposiciones, de igual forma se paso a realizar la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el quinto día hábil siguiente. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado el ciudadano FRANKLIN BAUTISTA SOGAMOSO contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.. No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan que el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso presto sus servicios de manera personal e indeterminada para la entidad de trabajo Festejos Mar, C.A.como mesonero desde el 17 de diciembre del año 1997 hasta el 02 de marzo del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada; expresan que el tiempo que duro la relación de trabajo fue de 16 años, 02 meses y 15 días. Señalan que durante la relación de trabajo el actor cumplía diversos horarios, que son los siguientes: los días miércoles de 2:00pm a 12:00pm y de 12:00am a 6:00am, los días jueves de 2:00pm a 12:00pm, los días viernes de 12:00am a 6:00am y de 2:00pm a 12:00pm; los días sábados de 12:00am a 6:00am y de 1:00pm a 1:00pm; y los días domingos de 12:00am a 6:00am y de 8:00am hasta las 10:00pm. De igual forma indican que el salario promedio mensual del actor calculado conforme al artículo 122 de la LOTTT, durante el tiempo que presto sus servicios era de Bs. 10.032, 00, lo cual equivale a un salario promedio diario de Bs. 334,00.
De igual forma expresan que desde la fecha del despido el actor ha realizado diversas gestiones para hacer efectivo el pago de sus derechos, sin embargo, la empresa le ha negado al demandante lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, por tales motivos, es que deciden acudir a la jurisdicción para reclamar los siguientes montos y conceptos:
Por utilidades correspondientes a los años que van desde 1998 hasta el 2013, reclaman la cantidad total de Bs. 180.360,00.
Por vacaciones pendientes y fraccionadas correspondientes a los años que van desde 1997 hasta el año 2013, reclama la suma de total de Bs. 120.240.
Por bono vacacional pendiente y fraccionado correspondiente a los años que van desde 1997 hasta el año 2013, reclaman el monto total de Bs. 77.154,00.
Por horas extraordinarias laboradas y no canceladas en el periodo correspondiente que va desde el año 1998 hasta el 2013, reclamadas conforme al artículo 1194 del Código Civil, al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa se esta enriqueciendo sin causa justa, solicitan el pago del monto total por estos conceptos de la cantidad de 100.200,00.
Por bono nocturno laborado y nunca cancelado por la empresa a pesar de que el actor laboraba en horario nocturno, desde el año 1998 hasta el año 2013, lo cual merma el derecho del demandante, solicitan el pago de la suma total por estos conceptos de Bs. 86.840.
Por domingos pendientes de pago los cuales fueron laborados desde el año 1998 hasta el año 2013 y que nunca fueron cancelados por la empresa, reclaman la cantidad total por este concepto de Bs. 347.360.
Por la prestación de antigüedad calculada conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclaman la cantidad de 480 días, que conforme a un último salario integral de Bs. 518,00, reclaman el monto total por este concepto de Bs. 248.640,00.
Por la indemnización por terminación de la relación laboral, conforme al artículo 92 de la LOTTTT, reclaman la cantidad de Bs. 246.640,00.
Por intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclaman la suma de Bs. 42.269,00.
Luego de lo anterior, señalan que el monto por el cual estiman la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 1.451.703,00, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. Adicional a lo anterior, solicitan que se condene al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, también solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, que se condene en costas a la parte demandada y por último que se declare con lugar la presente demanda, en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alegan las siguientes defensas:
En primer lugar admiten como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso presto sus servicios de manera personal para la empresa Festejos Mar, C.A., y que durante la relación de trabajo el mismo se desempeñaba con el cargo de mesonero.
Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la relación de trabajo haya iniciado el 17 de diciembre del año 1997, ya que la única fecha cierta y efectiva de ingreso del demandante a la empresa, es la fecha que se deriva del contrato individual de trabajo, la cual es el 17 de julio del año 2006; niegan que antes del 17 de julio del año 2006, haya existido una relación de tipo laboral entre el demándate y la empresa Festejos Mar, C.A.; niegan que la relación de trabajo haya terminado el 02 de marzo del año 2014, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo finalizo el 24 de marzo del año 2014; niegan que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que lo cierto es que el actor presento de manera voluntaria su carta de renuncia, motivo por el cual se inicio un procedimiento de pago y deposito de prestaciones sociales, al cual se le asigno el expediente AP21-S-2014-002573, que fue instruido por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor nunca acudió a la sede de la empresa para recibir lo que le correspondía por sus prestaciones sociales.
Niega, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.451.703,00, por los conceptos descritos en la demanda, que son los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias, días feriados, días de descansos o cualquier acreencia en exceso a las legales, bono nocturno, antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales o antigüedad acumulada, artículo 92 de la LOTTT, domingos y días de descanso por pagar, por cuanto el monto real que le corresponde al actor por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se deposito a través de un procedimiento judicial de oferta real de pago, tramitado en el expediente AP21-S-2014-002573. Niegan los salarios normales, variables o mixtos, así como las propinas que son alegados en la demanda y que supuestamente componían el salario base para el cálculo, por cuanto los salarios reales son los que se derivan de las pruebas promovidas;
Por último señala la representación judicial de la parte demandada que en virtud de las defensas opuestas, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgador pasa a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 2 al folio 119 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias a carbón, recibos de pagos emitidos por la empresa Festejos Mar, C.A., al ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, de meses de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencian las sumas canceladas por todas las asignaciones de carácter laboral que le fueron canceladas al demandante durante la relación de trabajo por la empresa demandada. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 120 al folio 150 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, recibos de cheques librados por la entidad Bancaria Banco Exterior contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., y contra la cuenta corriente de la empresa Recepciones Parque La Esmeralda, en beneficio del ciudadano Franklin Bautista durante el transcurso del año 1999. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copias, de igual forma indican que son documentales que emanan de terceros y que no fueron ratificadas por los mismos, por otro lado, la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de sus documentales indicando que los mismos son del año 1999, lo que hace una presunción de que la relación de trabajo inicio para esa época. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera pertinente, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio estas documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 151 al folio 267 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en original, estados de cuentas emitidos por la entidad financiera Banco Activo de la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencian todos los movimientos realizados en la cuenta del actor en los años indicados. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce estas documentales, indicando que las mismas emanan de terceros, que no ratificaron el contenido de las mismas y además no tienen ninguna pertinencia, por otro lado, la parte actora no señalo nada en relación a este ataque. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera pertinente y por lo tanto desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-.
En la cursante en el folio 268 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., al ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, en fecha 19-02-2009. De esta documental se evidencia que el demandante prestaba sus servicios para la empresa conforme al contrato de trabajo del 17-07-2006; que para la época devengaba una remuneración mensual promedio de Bs. 1.966,30; que está suma se determina por el promedio del sueldo mínimo para la época de Bs. 799,22, más el promedio variable de Bs. 1.167,07. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito mediante prueba de exhibición que la empresa demandada presentara en original los siguientes documentos: Recibos de pagos de salarios del actor durante toda la relación laboral; Libro de Horas extras llevado por la empresa Festejos Mar, C.A; y el Horario de trabajo de la jornada semanal, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la demandada, quien manifestó con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, que no la iba a hacer por cuanto se están reconociendo los recibos de pagos que cursan en el expediente, de igual forma indicaron que en la sede de la empresa ocurrió un incendio y la mayoría de los registros de la empresa se perdieron; de igual forma indican que la parte actora utilizo una mala técnica, por cuanto no indico el contenido exacto, ni consigno copia de los documentos que solicita la parte actora, por otro lado, la parte actora señalo que en vista de que no exhibieron todos los recibos de pagos solicitados y por lo tanto se deben tener como cierto el contenido de los mismos. Luego la parte demandada señalo con respecto a las exhibición del libro de horas extras que el mismo se perdió en el incendio y por último presente en original y copia el horario de trabajo de la empresa Festejos Mar, este horario fue controlado por la parte actora quien manifestó que el mismo era el horario del año 2013 y se solicito la exhibición de todos los horarios de trabajo desde le inicio de la relación de trabajo.
Visto lo acontecido en la audiencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos este Juzgador dada la no exhibición aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, tiene como cierto el contenido que se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte actora, los cuales ya fueron analizados por el Tribunal en el presente fallo. Así se establece.-
Con respecto a la exhibición del libro de horas extras, si bien es cierto que la demandada no realizo la exhibición solicitada, tampoco la parte actora presento copia de los documentos, ni señalo el contenido exacto de los mismos, en tal sentido, este Tribunal queda sin materia que analizar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por último con respecto a la exhibición del horario de trabajo, observa el Tribunal cumplió con su carga, la parte demandada presento el original del horario de trabajo de la empresa y una copia del mismo a los fines de que sea agregada a los autos previo control por las partes, por otro lado la parte actora manifestó que este horario solo es el del 02-05-2013 y no trajo los horarios de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis tanto de la solicitud de exhibición como del horario presentado y determina que la parte actora solicito en su escrito de promoción de pruebas que la parte demandada presentara en original “..,el horario de trabajo de la jornada semanal sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo que debe tener en las oficinas y sede de la empresa de la. (…)”; ahora en vista de que el horario trabajo que fue presentado en la audiencia oral fue reconocido por la propia parte actora y dado que la demandante no señalo en su escrito de promoción de prueba lo afirmado en la audiencia oral, este Juzgador determina que la parte demandada cumplió con su carga procesal de exhibir el horario de trabajo, en consecuencia, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido que se desprende del horario consignado que riela en el folio 144 del expediente a la cual se le da valor probatotorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el horario es el siguiente:

“… HORARIO DE TRABAJO
DE MARTES A JUEVES
8:00am A 12:00m – 2:00pm A 5:00pm
VIERNES Y SABADOS
7:00am A 12:00m – 2:00 A 5:00pm
DESCANSO INTERDIARIO
12:0 – 2:00PM
DOMINGOS, LUNES Y FERIADOS LIBRES. (…)”

PRUEBA DE INFORMES
La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, las resultas de esta prueba rielan en el folio 118 del expediente, de esta prueba se evidencia que la entidad bancaria le indico al Tribunal que le es imposible dar respuesta a la información requerida, por cuanto conforme al artículo 44 del Código de Comercio, los libros y comprobantes deben ser conservado durante diez años a partir del último asiento de cada libro y la correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años. En virtud de que esta prueba no resulta relevante para la resolución del presente fallo, se desestima del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución del presente juicio. Así se establece.-
De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Activo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia que analizar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
TESTIMONIALES
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS DAVID GONZALEZ MORALES, DANNY WIDERMAN, DANIEL GREGORIO QUINTERO MERCADO, YORGENIS JOSE GUZMAN, ALBA GUZMAN, ALBA GUZMAN, CRUZ BELLO, MARY CRUZ BELLO Y ROSA NEIRA BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad números: 23.681.049, 21.377.519, 19.224.498, 18.487.124, 8.814.817, 8.464.771, 24.069.062 y 9.232.140, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral solo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: 23.681.049. Ahora del testimonio de ciudadano antes identificado se desprende lo siguiente: que conoce al señor Franklin Bautista de la agencia de festejos mar, expresa que el empezó a laborar allí en el año 2010, pero el actor ya tenia mucho tiempo trabajando allí, que le consta que tiene mucho tiempo trabajado en la empresa, porque siempre entre los mesoneros se comentaban ese tipo de cosa, es decir, el tiempo de servicio y el salario. Señala que su horario de trabajo en la empresa festejos mar, era de 2 de la tarde hasta las 6 de la mañana aproximadamente y la jornada de trabajo era de miércoles a domingos, esto era así en el caso de que no hubiera mucho movimiento de trabajo, pero ya en los meses de abril, mayo, julio agosto, noviembre y diciembre, que eran los meses de movimiento, ya la jornada de trabajo era de lunes a domingos, también indica que laboraban los días domingos y feriados durante jornada de trabajo. Señala que la empresa nunca le pago a él, ni domingos, ni feriados y tampoco sabe si algún mesonero le cancelaron eso. Expresa que no tiene ningún interés en el resultado de este juicio, que vino porque el señor Franklin Bautista le pregunto si podía testiguar y el dijo que si; expresa que su edad actual es de 23 años y que para la fecha en que empezó a prestar sus servicios para festejos mar era de 18 años; indica que no tiene ningún vinculo familiar con el señor Franklin Bautista, solo fueron compañeros de trabajo. Expresa que le consta que el señor Franklin prestaba ya prestaba sus servicios cuando el empezó a trabajar en festejos mar, pero no sabe exactamente cuando empezó a trabajar, solo sabe que el tenia ya bastante tiempo trabajando para la empresa. Señala que le consta que ni a el, ni a ningún otro mesonero le pagaron lo que le correspondía por días domingos, descansos y feriados, que le consta porque siempre todos los mesoneros se comentaban eso. Es todo.-
En virtud de que la testimonial del ciudadano Jesús David González Morales, resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DANNY WIDERMAN, DANIEL GREGORIO QUINTERO MERCADO, YORGENIS JOSE GUZMAN, ALBA GUZMAN, ALBA GUZMAN, CRUZ BELLO, MARY CRUZ BELLO Y ROSA NEIRA BAUTISTA, dado que los mismos no comparecieron al acto de audiencia, se determina que no hay materia que analizar en estos puntos en particular. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 02 del cuaderno de recados número dos (2) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, en fecha 24-03-2014, dirigida a la empresa Festejos Mar, C.A. De esta documental se evidencia la voluntad del demandante de dejar de prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de mesonero que desempeñaba desde el 17-07-2006 hasta el 24-03-2014, por razones estrictamente personales. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 03 al folio 62 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2014-002573, llevado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo. De estas documentales se evidencia el procedimiento de oferta real de pago que instauro la empresa demandada por ante este jurisdicción laboral a favor del ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, de igual forma se evidencia que este procedimiento fue admitido por el Tribunal de primera instancia, quien ordeno la apertura de una cuenta en el Banco Bicentenario, Banco Universal, para que sea depositado la suma ofrecida por la empresa al demandante de Bs. 26.628,87. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 63 al folio 65 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso y representante de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en fecha 10 de julio del año 2006. De esta documental se evidencia que la empresa demandada contrato los servicios como mesonero del actor a tiempo indeterminado, de igual forma se evidencian las funciones del actor, el salario, las condiciones de trabajo, las obligaciones de las partes y los beneficios laborales. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 66 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, registro de asegurado del ciudadano Franklin Bautista Sogamoso o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Festejos Mar, C.A.. De esta documental se evidencia que la empresa inscribe al demandante en el referido instituto 25-07-2006, que su fecha de ingreso en la empresa es el 17-07-2006, que fue inscrito con el cargo de mesonero y que su remuneración semanal es de Bs.F 110,00. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 67 al folio 68 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, constancia de registro y constancia de egreso de trabajador presentadas por la empresa Festejos Mar, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17-11-2014. De estas documentales se evidencia la notificación que hace la empresa de que el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso comenzó a prestar sus servicios para la empresa como mesonero desde el 17-07-2006 y que dejo de prestar sus servicios para la mencionada empresa por renuncia desde el 24-03-2014, siendo su última remuneración semanal de Bs. 754,68. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes del folio 69 al folio 70 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o forma 14-100, presentada por la empresa Festejos Mar, C.A., al ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, en fecha 24-03-2014. De esta documental se evidencian los salarios que declara la empresa que devengaba el actor desde el mes de julio del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2014. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 71 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Franklin Bautista Sogamoso emitida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03-11-2014. De esta documental se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el referido instituto por la empresa Anclamar 5868, C.A., que tiene fecha de ingreso el 01-03-2014 y que hasta la fecha tiene 714 semanas cotizadas. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 72 al folio 83 del cuaderno de recaudos numero dos (2) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos de vacaciones emitida por la empresa Festejos Mar y suscritos por el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencian los pagos que le hizo la empresa demandada al actor por los conceptos de vacaciones, días de descanso en vacaciones, bono vacacional y festivos, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y las sumas totales canceladas. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copias, impresiones de las transferencias de fondo realizadas en el Banco Exterior a la cuenta del ciudadano Franklin Bautista Sogamoso de la cuenta de la empresa, de las cuales se evidencian las sumas transferidas por el concepto de vacaciones. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 84 al folio 139 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales presentadas por el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso a la empresa, en las siguientes fechas: 06-08-2007, 10-08-2007, 20-10-2007, 28-04-2008, 22-09-2008, 05-09-2008, 11-08-2009, 30-10-2009, 10-02-2010, 0-08-2010, 21-02-2011, 13-08-2012, 14-11-2012, 05-08-2013, de las cuales se evidencia las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales que hizo el acto durante la relación de trabajo, por remodelación de vivienda y gastos médicos. 2) En original, cartas de autorización suscritas por la ciudadana Mireya del Carmen Ortiz, esposa del actor, para que el demandante retire lo acumulado por prestaciones sociales. 3) En copia, constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de la cual se evidencia que el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso y la ciudadana Mireya del Carmen Ortiz contrajeron matrimonio civil. 4) En copias, Facturas de presupuestos emitidas por sociedades mercantiles dedicadas a la venta de materiales de construcción e insumo médicos.5) En original y copias, constancia de residencia otorgadas al actor por el Consejo Comunal “Los Amistosos”, al ciudadano Franklin Bautista Sogamoso. 6) En copias, impresiones de transferencias realizadas en el Banco Exterior de la cuenta de la empresa a la cuenta del actor por el concepto de adelanto de prestaciones. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Activo, C.A., las resultas de esta prueba riela del folio 134 al folio 140 del expediente, de esta prueba se evidencia que cuenta corriente N° 0171-0009-24-2000116323, pertenece al ciudadano Franklin Bautista Sogamoso, que la misma se apertura el 22-11-2011, de igual forma se evidencia los movimientos realizados en la cuenta corriente desde el 25-11-2010 hasta el 25-03-2014, donde figuran unos abonos por los conceptos de nomina, intereses mesonero, vacaciones, días adicionales, utilidades, complemento de utilidades, fideicomiso, anticipos y asignación de carácter salarial. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, C.A., las resultas de esta prueba rielan del folio 122 al folio 131 del expediente, de esta prueba se evidencia que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., ordenar librar pagos a favor de la cuenta de ahorro N° 0115-0005-61-4000184602, la cual pertenece al ciudadano Franklin Bautista Sogamoso desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2010; de igual forma se evidencian los movimientos realizados en la cuenta corriente propiedad del actor desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2010, donde figuran unos pagos por conceptos de nomina, nomina de eventos, utilidades, pago de eventos, nomina semanal de eventos, nomina de obreros, eventos, adelanto de prestaciones, complemento feriado, prestaciones eventos, utilidades eventos, vacaciones, anticipos, intereses festejos, pago mesonero, días adicionales festejos. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
TESTIMONIALES
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO COCHIARELLA, ICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS e ISRAEL VICENTE MORALES JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 81.706.750, 11.179.193 y 14.139.085, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, se determina que no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez decide tomar la declaración de parte del ciudadano Franklin Bautista y de su declaración se desprende lo siguiente:
Que empezó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Festejos Mar, el 17-12-1997, era mesonero, en relación al horario de trabajo señala que a los mesoneros los citan a las 2 de la tarde en la empresa, que el mesonero tenia que llegar a las dos de la tarde para montar el salón, en esa oportunidad la empresa los dividía o distribuya para los lugares donde van a ser las fiestas, inclusive los salones de festejos, luego que los dividía, los ponían a montar el salón, las sillas, las mesas, el buffet, las servilletas, los cubiertos, las copas y todo lo demás. Expresa que siempre entraba a la empresa a las 2 de la tarde y laboraba acomodando los salones hasta las 7 u 8 de la noche, ya que a esa hora lo mandaban a cambiar para que empezara a trabajar a las 10 de la noche en el evento, señala que laboraba las horas desde que empezaban las fiestas hasta altas horas de la madrugada. Señala que laboraba generalmente los días jueves, viernes, sábados y domingos, ya que los días lunes y martes descansaban, expresa que esto era así cuando no era mes de temporada, ya que cuando era temporada trabajaba de lunes a domingo, era un horario más fuerte, señala que esto se mantuvo así por los 18 años que ha laborado para la empresa. Indica que nunca hizo algún tipo de reclamación a la empresa pero que siempre se considero trabajador de la misma, expresa que nunca le pagaron nada por utilidades y ni por vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2006 que fue cuando le empezaron a pagar esas cosas; expresa que no hizo ningún tipo de reclamo porque en aquel entonces a uno lo llamaban mesonero a destajo, pero el siempre se considero trabajador, pero nunca hizo ningún tipo de reclamo por alguno de los beneficios laborales en ese tiempo. Es todo.-
En virtud de que la declaración del actor resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para expresar los motivos tanto de hecho como de derecho que fundamentaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Primero, quedan fueron de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso y la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., que el actor siempre durante la relación de trabajo se desempeño con el cargo de mesonero, el horario de trabajo, el cual era el siguiente: los días miércoles de 2:00pm a 12:00pm y de 12:00am a 6:00am, los días jueves de 2:00pm a 12:00pm, los días viernes de 12:00am a 6:00am y de 2:00pm a 12:00pm; los días sábados de 12:00am a 6:00am y de 1:00pm a 1:00pm; y los días domingos de 12:00am a 6:00am y de 8:00am hasta las 10:00pm. Por último se encuentra fuera de lo controvertido tanto la fecha en que termino la relación de trabajo y el motivo por el cual termino la misma, ya que durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora reconoció que el trabajador no fue objeto de un despido, sino, que este decidió renunciar a su puesto de trabajo en fecha 24 de marzo del año 2014. Así se establece.-
Luego de lo anterior, se pasa a señalar que lo que forma parte de lo controvertido en el presente juicio son los siguientes hechos: la fecha en que inicio la relación de trabajo, los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y por último la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Establecido los puntos controvertidos, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los puntos controvertidos en los siguientes términos:
Respecto al punto referido a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa el Tribunal que la parte actora alega que la relación de trabajo entre el ciudadano Franklin Bautista Sogamoso y la sociedad mercantil Festejos Mar, comenzó el 17 de diciembre del año 1997, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada niegan que esta fecha sea cierta de forma absoluta e indica que la relación de trabajo entre las partes inicio fue el 17 de julio del año 2006, señalando que antes de esta fecha no existió ningún vinculo laboral con el actor. Vista la forma en que fue contestado este punto y dado que fue reconocida la existencia relación de trabajo, pero desde el 17 de julio del año 2006, este Juzgador paso a realizar un estudio tanto de las actas procesales que conforman el presente expediente como del acervo probatorio cursantes a los autos a los fines de determinar con exactitud la fecha en que inicio la relación de trabajo entre el ciudadano Franklin Bautista y la sociedad mercantil Festejos Mar.
Ahora, luego de un estudio de las actas procesales, este Juzgador determina que en los autos no se encuentra algún medio de prueba o algún indicio que pueda hacer inferir a quien aquí decide, que la relación de trabajo inicio con una fecha anterior al 17 de julio del año 2006, sino por el contrario, de los autos lo que se evidencia; específicamente de los recibos de pagos (f.02-119. CR.N°1), de la constancia de trabajo (f. 269. CR.N”1), de la carta de renuncia (f.02. CR.N”2), del contrato individual de trabajo (f63-65 CR.N”2), de la forma 14-02 (f.66 CR.N”2), de la constancia de registro de trabajador (f.67 CR.N”2) y de los recibos de pagos de vacaciones (f-72-74, 76, 78, 80 y 82. CR.N”2); es que la relación de trabajo entre el ciudadano Franklin Bautista y la sociedad mercantil Festejos Mar inicio en fecha 17 de julio del año 2006, tal como se desprende de los autos del presente expediente. En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar que la relación de trabajo entre las partes inicio el 17 de julio del año 2006 y no en la fecha que indica el actor en su demanda. Así se decide.-
Respecto al punto controvertido que se refiere a los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, observa este Juzgador que la parte actora alega que durante la relación de trabajo ciudadano Franklin Bautista devengo un salario promedio mensual de Bs. 10.032,00; por otro lado, se observa que la parte demandada niegan este salario y señala que los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo son los que se derivan de los recibos de pagos cursantes a los autos los cuales fueron reconocidos. En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de pagos cursantes desde el folio 02 al folio 119 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente y una vez analizado los mismos determina que los salarios promedios mensuales devengados por el trabajador, los cuales fueron determinados conforme a los establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son los siguientes: en el año 2006, el salario promedio mensual era de Bs. 2.250,00; en el año 2007, el salario promedio mensual era de Bs. 2700,00; en el año 2008, el salario promedio mensual era de Bs. 3001,40; en el año 2009, el salario promedio mensual era de Bs. 3.292,68; en el año 2010 el salario promedio mensual era de Bs. 3.684,00; en el año 2011, el salario promedio mensual era de Bs. 3.900,00; en el año 2012, el salario promedio mensual era de Bs. 4.700,00; y en el año 2013 el salario promedio mensual era de Bs. 6.216,00. Con respecto al salario promedio mensual del año 2014, este Juzgador debe destacar que era carga de la parte demandada, al haber negado el salario alegado por el trabajador, demostrar cual era el verdadero salario promedio mensual devengado por el Trabajador en el año 2014, sin embargo, de una revisión de las actas procesales se determina que la misma no cumplió con su carga, en consecuencia, conforme a las reglas de la carga de la prueba este Juzgador debe tener como cierto el salario promedio mensual alegado por la parte actora en su demanda de Bs. 10.032,00, para el año 2014. Así se decide.-
Con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Respecto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre la antigüedad reclamados, observa este Juzgador que la parte actora reclama la cantidad de 480 días, los cuales calculados con un último salario integral de Bs. 518,00, reclaman el monto total por este concepto de Bs. 248.640,00; por otro lado, la representación de la parte demandada niega adeudar esta suma y señala que lo que le corresponde al actor por este concepto fue depositado mediante oferta real de pago que reposa en el Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En virtud de lo anterior este Juzgador pasó a realizar un estudio del acervo probatorio cursante a los autos y una vez realizado el mismo, determina que la parte demandada ha cumplido parcialmente con su obligación, ya que de los folio 13 y 91 del CRR.N.1, se evidencia que el actor recibió unos pagos por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, por las sumas de Bs. 2000,00 y Bs. 2066,50, sin embargo, de autos no se evidencia ningún otro pago que le hayan hecho al actor por este concepto, el tal sentido, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y conforme a lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y se determina que el método de cálculo mas favorable para el trabajador es el establecido en el literal C del artículo 142 LOTTT, en tal sentido, se condena a pagar la suma de Bs. 87.559,10, por el concepto de prestaciones sociales generadas desde el 17-07-2006 hasta el 24-03-2014. El cálculo del concepto se detalla a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vacacional Salario Integral Prestaciones Adelantos Total
7 años, 8 meses y 7 días 240 10.032,00 334,40 27,87 19,51 381,77 91.625,60 4.066,50 87.559,10

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, en el expediente en hay prueba que demuestre el cumplimiento de esta obligación se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 35.538,96, este monto se obtuvo luego de haber realizado el cálculo de las prestaciones sociales del actor conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y conforme al artículo 142 de la LOTTT, el cual se detalla a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT
Periodo SPM SD AU ABV SID D.A P.S.G P.S.A T.I I.M.G I.M.A
Jul-06 2.250,00 75,00 6,25 1,46 82,71 0 0,00 12,29 0,00 0,00
Ago-06 2.250,00 75,00 6,25 1,46 82,71 0 0,00 12,43 0,00 0,00
Sep-06 2.250,00 75,00 6,25 1,46 82,71 0 0,00 12,32 0,00 0,00
Oct-06 2.250,00 75,00 6,25 1,46 82,71 0 0,00 12,46 0,00 0,00
Nov-06 2.250,00 75,00 6,25 1,46 82,71 5 414 413,54 12,63 4,35 4,35
Dic-06 2.250,00 75,00 6,25 1,46 82,71 5 414 827,08 12,64 8,71 13,06
Ene-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 1.323,33 12,92 14,25 27,31
Feb-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 1.819,58 12,82 19,44 46,75
Mar-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 2.315,83 12,53 24,18 70,93
Abr-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 2.812,08 13,05 30,58 101,51
May-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 3.308,33 13,03 35,92 137,44
Jun-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 3.804,58 12,53 39,73 177,16
Jul-07 2.700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496 4.300,83 13,51 48,42 225,58
Ago-07 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 498 4.798,33 13,86 55,42 281,00
Sep-07 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 498 5.295,83 13,79 60,86 341,86
Oct-07 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 498 5.793,33 14 67,59 409,45
Nov-07 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 498 6.290,83 15,75 82,57 492,02
Dic-07 2.700,00 90,00 7,50 2,00 99,50 5 498 6.788,33 16,44 93,00 585,02
Ene-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 5 553 7.341,37 18,53 113,36 698,38
Feb-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 5 553 7.894,40 17,56 115,52 813,90
Mar-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 5 553 8.447,44 18,17 127,91 941,81
Abr-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 5 553 9.000,48 18,35 137,63 1.079,44
May-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 5 553 9.553,51 20,85 165,99 1.245,44
Jun-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 5 553 10.106,55 20,09 169,20 1.414,64
Jul-08 3.001,40 100,05 8,34 2,22 110,61 7 774 10.880,80 20,3 184,07 1.598,70
Ago-08 3.001,40 100,05 8,34 2,50 110,89 5 554 11.435,22 20,09 191,44 1.790,15
Sep-08 3.001,40 100,05 8,34 2,50 110,89 5 554 11.989,65 19,68 196,63 1.986,78
Oct-08 3.001,40 100,05 8,34 2,50 110,89 5 554 12.544,07 19,82 207,19 2.193,96
Nov-08 3.001,40 100,05 8,34 2,50 110,89 5 554 13.098,50 20,24 220,93 2.414,89
Dic-08 3.001,40 100,05 8,34 2,50 110,89 5 554 13.652,92 19,65 223,57 2.638,46
Ene-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 5 608 14.261,16 19,76 234,83 2.873,29
Feb-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 5 608 14.869,39 19,98 247,58 3.120,87
Mar-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 5 608 15.477,62 19,74 254,61 3.375,47
Abr-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 5 608 16.085,85 18,77 251,61 3.627,08
May-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 5 608 16.694,08 18,77 261,12 3.888,21
Jun-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 5 608 17.302,31 17,56 253,19 4.141,40
Jul-09 3.292,68 109,76 9,15 2,74 121,65 9 1.095 18.397,13 17,26 264,61 4.406,01
Ago-09 3.292,68 109,76 9,15 3,05 121,95 5 610 19.006,88 17,04 269,90 4.675,91
Sep-09 3.292,68 109,76 9,15 3,05 121,95 5 610 19.616,64 16,58 271,04 4.946,94
Oct-09 3.292,68 109,76 9,15 3,05 121,95 5 610 20.226,39 17,62 296,99 5.243,94
Nov-09 3.292,68 109,76 9,15 3,05 121,95 5 610 20.836,15 17,05 296,05 5.539,98
Dic-09 3.292,68 109,76 9,15 3,05 121,95 5 610 21.445,91 16,97 303,28 5.843,26
Ene-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 5 682 22.128,13 16,74 308,69 6.151,95
Feb-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 5 682 22.810,35 16,65 316,49 6.468,44
Mar-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 5 682 23.492,57 16,44 321,85 6.790,29
Abr-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 5 682 24.174,79 16,23 326,96 7.117,26
May-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 5 682 24.857,02 16,4 339,71 7.456,97
Jun-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 5 682 25.539,24 16,1 342,65 7.799,62
Jul-10 3.684,00 122,80 10,23 3,41 136,44 11 1.501 27.040,13 16,34 368,20 8.167,82
Ago-10 3.684,00 122,80 10,23 3,75 136,79 5 684 27.724,06 16,28 376,12 8.543,94
Sep-10 3.684,00 122,80 10,23 3,75 136,79 5 684 28.407,98 16,1 381,14 8.925,08
Oct-10 3.684,00 122,80 10,23 3,75 136,79 5 684 29.091,91 16,38 397,10 9.322,18
Nov-10 3.684,00 122,80 10,23 3,75 136,79 5 684 29.775,84 16,25 403,21 9.725,40
Dic-10 3.684,00 122,80 10,23 3,75 136,79 5 684 30.459,77 16,45 417,55 10.142,95
Ene-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 5 724 31.183,79 16,29 423,32 10.566,27
Feb-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 5 724 31.907,82 16,37 435,28 11.001,55
Mar-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 5 724 32.631,85 16,00 435,09 11.436,64
Abr-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 5 724 33.355,88 16,37 455,03 11.891,67
May-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 5 724 34.079,91 16,64 472,57 12.364,24
Jun-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 5 724 34.803,93 16,09 466,66 12.830,91
Jul-11 3.900,00 130,00 10,83 3,97 144,81 13 1.882 36.686,41 16,52 505,05 13.335,96
Ago-11 3.900,00 130,00 10,83 7,22 148,06 5 740 37.426,68 15,94 497,15 13.833,11
Sep-11 3.900,00 130,00 10,83 7,22 148,06 5 740 38.166,96 16,00 508,89 14.342,00
Oct-11 3.900,00 130,00 10,83 7,22 148,06 5 740 38.907,24 16,39 531,41 14.873,41
Nov-11 3.900,00 130,00 10,83 7,22 148,06 5 740 39.647,52 15,43 509,80 15.383,21
Dic-11 3.900,00 130,00 10,83 7,22 148,06 5 740 40.387,79 15,03 505,86 15.889,07
Ene-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 5 892 41.279,92 15,70 540,08 16.429,14
Feb-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 5 892 42.172,05 15,18 533,48 16.962,62
Mar-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 5 892 43.064,18 14,97 537,23 17.499,85
Abr-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 5 892 43.956,31 15,41 564,47 18.064,32
May-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 0 43.956,31 15,63 572,53 18.636,85
Jun-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 0 43.956,31 15,38 563,37 19.200,22
Jul-12 4.700,00 156,67 13,06 8,70 178,43 30 5.353 49.309,09 15,35 630,75 19.830,97
Ago-12 4.700,00 156,67 13,06 9,14 178,86 0 49.309,09 15,57 639,79 20.470,75
Sep-12 4.700,00 156,67 13,06 9,14 178,86 0 49.309,09 15,65 643,07 21.113,83
Oct-12 4.700,00 156,67 13,06 9,14 178,86 15 2.683 51.992,01 15,50 671,56 21.785,39
Nov-12 4.700,00 156,67 13,06 9,14 178,86 0 51.992,01 15,29 662,46 22.447,86
Dic-12 4.700,00 156,67 13,06 9,14 178,86 0 51.992,01 15,06 652,50 23.100,36
Ene-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 15 3.548 55.540,31 14,66 678,52 23.778,87
Feb-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 0 55.540,31 15,47 716,01 24.494,88
Mar-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 0 55.540,31 14,89 689,16 25.184,04
Abr-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 15 3.548 59.088,61 15,09 743,04 25.927,08
May-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 0 59.088,61 15,07 742,05 26.669,14
Jun-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 0 59.088,61 14,88 732,70 27.401,83
Jul-13 6.216,00 207,20 17,27 12,09 236,55 32 7.570 66.658,31 14,97 831,56 28.233,40
Ago-13 6.216,00 207,20 17,27 12,66 237,13 0 66.658,31 15,53 862,67 29.096,07
Sep-13 6.216,00 207,20 17,27 12,66 237,13 0 66.658,31 15,13 840,45 29.936,52
Oct-13 6.216,00 207,20 17,27 12,66 237,13 15 3.557 70.215,25 14,99 877,11 30.813,62
Nov-13 6.216,00 207,20 17,27 12,66 237,13 0 70.215,25 14,93 873,59 31.687,22
Dic-13 6.216,00 207,20 17,27 12,66 237,13 0 70.215,25 15,15 886,47 32.573,68
Ene-14 10.032,00 334,40 27,87 20,44 382,70 15 5.741 75.955,78 15,12 957,04 33.530,73
Feb-14 10.032,00 334,40 27,87 20,44 382,70 0 75.955,78 15,54 983,63 34.514,35
Mar-14 10.032,00 334,40 27,87 20,44 382,70 15 5.741 81.696,31 15,05 1024,61 35.538,96

Respecto a la indemnización por terminación de la relación laboral, conforme al artículo 92 de la LOTTTT, dado que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria, como bien se dijo anteriormente en el presente fallo, se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
Respecto a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados que están siendo reclamados por el periodo de tiempo que va desde el año 1998 hasta el año 2005, este Juzgador debe declarar la improcedencia de los mismos, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes, como bien se dijo anteriormente en el presente fallo, comenzó en fecha 17-07-2006, por lo tanto, es imposible que estos conceptos se fueran causados en beneficio del actor. Así se decide.-
Ahora, con respecto a las utilidades que van de los años 2006 hasta el año 2013, observa este Juzgador que la parte actora reclamada estos conceptos alegado que la empresa nunca se los cancelo; por otro lado, se observa que la demandada niegan adeudar estos conceptos y señalo que en caso de adeudar alguna suma por estos conceptos las sumas fueron depositadas en la oferta real de pago que cursan ante este Circuito judicial. En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis del acervo probatorio y una vez realizado el mismo, se determina que la parte demandada cumplió de manera parcial con su carga probatoria, ya que de los autos solo se desprende un pago por el concepto de utilidades correspondientes al año 2010 y no hay ningún otro medio de prueba que demuestre pago con respecto a las utilidades del resto de los años reclamados, en tal sentido, dado que no hay pruebas en los autos del cumplimento por parte de la demandada respecto a las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013, este Juzgador condena a la empresa Festejo Mar, C.A., a cancelarle al demandante los siguientes montos, los cuales fueron determinados por el tiempo efectivo de servicio prestado, por los días de salario que pagaba la empresa por utilidades (30 días) y los salarios promedios de cada año correspondientes que fueron determinados en el presente fallo; ahora bien, se condena a pagar la cantidad de 12.5 días por utilidades fraccionadas del año 2006, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 937,5; por las utilidades del año 2007, la suma de Bs. 2700,00; por utilidades del año 2008, la suma de Bs. 3001,40; por utilidades del año 2009, la suma de Bs. 3.292,68; con respecto a las utilidades del año 2010, si bien es cierto que la empresa cancelo suma por este concepto, este Juzgador luego de realizar el cálculo, determina que la empresa aun le adeuda diferencia por este concepto, ya que la empresa cancelo la suma de Bs. 3.292,68, sin embargo, al actor le correspondía la suma de Bs. 3.684,00, en tal sentido, se condene a pagar la suma de Bs. 391,32, por este concepto; de igual forma se condena a pagar a la empresa la suma de BS. 3900,00, por concepto de utilidades del año 2011; por las utilidades del año 2012, se condena a pagar la suma de Bs. 4.700,00; y por último, por las utilidades del año 2013, se condene a pagar la suma de Bs. 6.216,00. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos que van desde el año 2006 hasta el año 2013, observa este Juzgador que la parte actora reclama unas sumas por estos conceptos indicando que estos conceptos no les fueron canceladas durante el desarrollo de la relación de trabajo, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada niegan adeudar estas sumas, señalando que ante este circuito deposito una suma de dinero mediante oferta real de pago a favor del actor. En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis del acervo probatorio y una vez realizado el mismo determina que la parte demandada demostró a este Tribunal que realizo unos pagos por estos conceptos, tal como se desprende de los folios 72, 73, 74, 76, 78, 80 y 82 del cuaderno de recados número dos, sin embargo, luego de un estudió y de realizada la operación aritmética correspondiente se determina que la empresa demandada le adeudan al actor una diferencia por cuanto los pagos no fueron realizados conforme al salario promedio del actor, sino, que los mismos fueron realizaron conforme al salario básico del actor, por lo tanto, se ha causado una diferencia a favor actor, en tal sentido, se condena a pagar a la empresa Festejos Mar las diferencias que se van a detallar a continuación:
VACACIONES
PERIODO SALARIO MENSUAL DIAS MONTO CORRESPONDIENTE PAGO REALIZADO DIFERENCIA A PAGAR
2006-2007 2700 15 1350,00 1006,61 343,39
2007-2008 3001,4 16 1600,75 1061,19 539,56
2008-2009 3292,68 17 1865,85 1168,15 697,70
2009-2010 3684 18 2210,40 1659,36 551,04
2010-2011 3900 19 2470,00 2152,67 317,33
2011-2012 4700 20 3133,33 2985,4 147,93
2012-2013 6216 21 4351,20 3390,1 961,10
TOTAL A PAGAR 3558,05

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO MENSUAL DIAS MONTO CORRESPONDIENTE PAGO REALIZADO DIFERENCIA A PAGAR
2006-2007 2700 7 630,00 469,75 160,25
2007-2008 3001,4 8 800,37 530,6 269,77
2008-2009 3292,68 9 987,80 613,14 374,66
2009-2010 3684 10 1228,00 927,42 300,58
2010-2011 3900 11 1430,00 1246,28 183,72
2011-2012 4700 20 3133,33 2985,4 147,93
2012-2013 6216 21 4351,20 3390,1 961,10
TOTAL A PAGAR 2398,02

Respecto a las horas extraordinarias laboradas y no canceladas en el periodo correspondiente que va desde el año 2006 hasta el año 2013 que están siendo reclamadas, observa este Juzgador que la parte actora alega que siempre durante la relación de trabajo laboro horas extraordinarias pero la empresa nunca se las cancelo en su debida oportunidad, por otro lado, se observa que la parte demandada niegan que el actor haya laborado horas extras. En vista de lo anterior este Juzgador debe destacar que el horario de trabajo señalado por la parte actora en su demanda, el cual se indico anteriormente en el presente fallo, fue reconocido de manera tácita, por cuanto la demandada en su contestación no hizo mención alguna, con respecto al mismo, en tal sentido, reconocido el horario de trabajo este Juzgador luego de un análisis del mismo determina que efectivamente el ciudadano Franklin Bautista al cumplir el horario de trabajo durante el desarrollo de la relación laboral tuvo que prestar sus servicios en horas extraordinarias, ya que la jornada de trabajo supera con creces el limite de horas de trabajo que puede prestar un trabajador, en tal sentido, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N °AA60-S-2007-1063, en fecha 27-11-2007, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia, se condena a la empresa demandada a cancelarle al actor la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicios durante la relación de trabajo, en consecuencia, se condena a pagar la suma total de Bs. 18.590,05, por el monto total de las horas extras generadas y que no fueron canceladas, los cálculos de este monto se detallan a continuación:
HORAS EXTRAS
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO DE LA HORA RECARGO DE HORAS EXTRA (50%) CANTIDAD DE HORAS MONTO A PAGAR
2006 2.250,00 75,00 9,38 4,69 100 1.406,25
2007 2.700,00 90,00 11,25 5,63 100 1.687,50
2008 3.001,40 100,05 12,51 6,25 100 1.875,88
2009 3.292,68 109,76 13,72 6,86 100 2.057,93
2010 3.684,00 122,80 15,35 7,68 100 2.302,50
2011 3.900,00 130,00 16,25 8,13 100 2.437,50
2012 4.700,00 156,67 19,58 9,79 100 2.937,50
2013 6.216,00 207,20 25,90 12,95 100 3.885,00
TOTAL A PAGAR 18.590,05

Respecto al bono nocturno laborado desde el año 2006 hasta el año 2013, observa este Juzgador que la parte actora reclama que durante la relación de trabajo nunca le cancelado por la empresa, por otro lado, la parte demandada niegan adeudar este concepto. En virtud de lo anterior, tomando en consideración que en el presente asunto fue reconocido el horario de trabajo por parte de la demandada y dado que el horario de trabajo tiene un periodo que se desarrolla en el horario nocturno, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral. Ahora luego de un análisis de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos cursantes a los autos (CR. N° 1) este Juzgador determina que la empresa Festejos Mar, siempre cumplió con el pago efectivo del bono nocturno al trabajador en la semana laborada, tal como se desprende de cada uno de los recibos de pagos presentados por el actor, reconocidos por la parte demandada, en tal sentido, en vista de que la empresa cumplió con el pago de este concepto, este Juzgador debe declarar improcedente este reclamo. Así se decide.-
De igual manera, con respecto al reclamo de los domingos pendientes por pagos los cuales fueron laborados desde el año 2006 hasta el año 2013, este Juzgador tomando en consideración que en el presente asunto fue reconocido tanto el horario como la jornada de trabajo por parte de la demandada, la cual incluye prestar servicios los días domingos, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral. Luego de un análisis de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos cursantes a los autos (CR. N° 1) este Juzgador determina que la empresa Festejos Mar, siempre cumplió con el pago efectivo de los domingos laborados al trabajador, tal como se desprende de cada uno de los recibos de pagos presentados por el actor, reconocidos por la parte demandada, en tal sentido, en vista de que la empresa cumplió con el pago de este concepto, este Juzgador debe declarar improcedente este reclamo. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado el ciudadano FRANKLIN BAUTISTA SOGAMOSO contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.. No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO