REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000144.-
AH22-X-2015-00059.-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA 2013, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 19, Tomo 9-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO y VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.109 y 183.801, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO REGIÓN CAPITAL SEDE NORTE DE CARACAS, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 171-2014, de fecha 05-12-2014, contenido en el expediente N° 023-2013-01-01274.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 01 de junio del año 2015, el mismo fue admitido en fecha 04 de junio del año 2015 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 171-2014, dictada en fecha 05 de diciembre del año 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO REGIÓN CAPITAL SEDE NORTE DE CARACAS, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por el ciudadano Carlos Maikel Santos de Santiago, titular de la cedula de identidad número: 15.757.622, contra la entidad de trabajo Comercializadora 2013, C.A., hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que su solicitud se base en el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el acto administrativo es ilegal e inconstitucional por cuanto el mismo incurre en los vicios de violación el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, el vicio de ausencia de base legal, de falso supuesto de derecho y en el vicio de ilegalidad, de igual forma señala que en virtud de las ilegalidades en que incurre el acto administrativo, se tienen más que demostrado los requisitos de procedencia de las medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris y periculum in mora. Adicional a lo anterior, señalan como fundamento de la solicitud indica que en el caso de que el Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad, serie en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de la diferencia de prestaciones sociales en forma anticipada a la decisión judicial, pues una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador, por lo tanto, en el presente caso, sin lugar a duda están presentes los requisitos de periculum in mora y del fumus boni iuris, y por tales motivos, le solicitan al Tribunal que conforme a los artículos citados se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 171-2014, dictada en fecha 05 de diciembre del año 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO REGIÓN CAPITAL SEDE NORTE DE CARACAS, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por el ciudadano Carlos Maikel Santos de Santiago, titular de la cedula de identidad número: 15.757.622, contra la entidad de trabajo Comercializadora 2013, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 08 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
|