REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, en fecha 20 de Marzo de 2015, las abogadas ZULEIMA GUZMAN y YIVIS PERAL, Inpreabogado Nros. 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando en representación y defensa del ESTADO ARAGUA y del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.); interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de certificación N° 0413-14 de fecha 05/11/2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que se trata de Accidente de Trabajo que produce a la ciudadana BELGICA ALVAREZ la muerte.
Que alegaron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuente violación del derecho a la defensa, Vicios de falta de notificación a la Procuraduría.
Realizada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, se abstiene de admitir la demanda, por cuanto no llena los extremos de Ley, específicamente los señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no acompaña al libelo de la demanda el acta de defunción de la ciudadana BELGICA STHEFANIA ALVAREZ MILANO ni se indica quienes son los causahabientes de la beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad; por lo que se procedió a dictar el despacho saneador respectivo.
En fecha 07 de mayo de 2015, folio 20, se verifica la notificación de la parte recurrente, del Despacho Saneador dictado en el presente asunto, y procede a presentar escrito de subsanación constante de quince (15) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, en la oportunidad correspondiente.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre la admisión del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), señalo que los terceros interesados son partes en el proceso y los denomino TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO, y como podemos observar del acto administrativo hoy objeto de impugnación, la beneficiaria de la certificación lo era la ciudadana BELGICA STHEFANIA ALVAREZ MILANO (+), titular de la cedula de identidad N° V-19.608.612, y en virtud que lastimosamente falleció, consta en autos, que dejo su hija MARIA ALEJANDRA ALVAREZ MILANO, de cuatro (04) años de edad, quien es menor de edad, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la Jurisdicción Laboral no es competente en razón de la materia por estar involucrados intereses de una menor de edad, tal como se evidencia de la documental marcada “D” que riela inserta al folio 35 del expediente, por lo que la jurisdicción competente para conocer y tramitar el presente asunto son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social de fecha 20 de Marzo de 2003, sentencia numero AA60-S-2003-000077. ASI SE DECLARA.
Igualmente la Sala de Casación Social se ha pronunciado con respecto a los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa Sentencia Numero:0222, Expediente : 13-1481 de fecha 26/02/2014, caso: Transporte Waleska (traswalca), C.A. contra Actos Administrativos N° 16/12 y 0582-2012, de fecha 21/03/12 y 10/04/12 respectivamente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
“…. Esta Sala de Casación Social para decidir observa: La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70.Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala de este Máximo Tribunal:
Artículo 31. (…)
(Omissis)
4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
(Omissis)
De este modo, visto que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre un Tribunal Laboral y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Waleska (Transwalca) C.A., contra la Certificación N° 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:
(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
(Omissis)
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, esta Sala en sentencia N° 1099 del 15 de noviembre de 2013 (caso: Faris El Aflak), en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró competente a éste último para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el presente caso, el niño de autos debe considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, con ocasión a la calificación del origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujus José Ricardo Fernández Jiménez, por lo que se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente.
En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para continuar tramitando la presente causa. Así se declara….”

Visto el criterio anterior, y en razón que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, es por lo que este Juzgado debe, sobrevenidamente, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y establecer que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ASI SE DECLARA.



D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

YELIM DE OBREGON

En la misma fecha siendo las 10:15 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

YELIM DE OBREGON










Asunto: DP11-N-2015-000050
AMG/yelim