REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada en ejercicio ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, inscrita en el Inpreabogado Nro. 207.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.734.708, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de Maracay en fecha 20 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en el folio 06 y 07 de la primera pieza; contra la Providencia Administrativa Nº: 00660-13, de fecha 26/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño, con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2013-01-01388, en la cual resolvió declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Marzo de 2015, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 114 al 125 de la segunda pieza).
Contra la referida decisión, la parte demandante (recurrente en nulidad) ejerció recurso de apelación en fecha 13/3/ 2015 (folio 127 de la segunda pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 23/03/2015 inserto en folio 133, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 23/03/2015 (folio 134 de la segunda pieza).
En fecha 30 de Marzo de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señaló conforme se desprende de los folios 01 al 04 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:
Que, el acto administrativo aludido decretó Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.734.708 contra la Entidad de Trabajo la SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA.
Que, en el caso de autos la inspectora del trabajo al momento de decidir incurre en los vicios de errónea interpretación de la aplicación de la Ley, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Que, se incurrió en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho determinado por la existencia de una errónea apreciación de elementos de convicción producidos en el procedimiento administrativo.
Que, la Inspectoría del Trabajo erróneamente no aprecio el cúmulo probatorio que acredita la relación laboral, la apreciación de la prueba testimonial y las facturas promovidas por las partes.
Que, la Inspectoría del Trabajo les negó valor probatorio a unos testigos promovidos por la parte accionante.
Que, el falso supuesto de hecho esta determinado en el hecho de que la Administración Pública tuvo en consideración elementos que no se corresponden con la verdad que si esta plasmada en el Procedimiento Administrativo.
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, (folios 137 al 139 de la primera pieza):
Que, en fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral declaró Sin Lugar la acción interpuesta.
Que, la Administración le dió pleno valor probatorio a un conjunto de facturas y recibos de pagos por honorarios profesionales las cuales no constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción de la relación laboral, ya que la emisión de facturas por si sola no excluye la existencia de una relación de este tipo.
Que, la administración valoró la declaración del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ a pesar de su evidente parcialidad a favor de la entidad de trabajo y de las continuas contradicciones entre sus propios dichos y entre sus dichos y los del resto de los testigos.
Que, se evidencia que la administración sin motivo razonado alguno no le otorga valor probatorio alguno a la declaración de la ciudadana CARMEN CASTELLANO de la cual se desprenden elementos que de haber sido valorados por la inspectoría hubiesen incidido de manera determinante en la decisión impugnada.
Que, se evidencia que la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA no logró desvirtuar en el procedimiento administrativo la presunción de la relación laboral, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un conjunto de recibos y facturas sin tomar en cuenta o valorar de forma idónea los testimonios de los testigos, de los cuales se desprende elementos que constituyen rasgos de laboralidad y, por lo tanto la administración fundamento su decisión en elementos de juicio ajenos a la realidad, en este caso en supuestos fácticos y erróneos, lo que constituye sin lugar a duda un falso supuesto de hecho que da lugar a un vicio en la causa del acto administrativo que determina su nulidad.
Que, si el juez de primera instancia hubiese analizado detenidamente el proceso de formación del acto administrativo impugnado en vez de otorgarle valor probatorio a probanzas que resulten ineficaces para la determinación de la legalidad del mismo habría declarado su nulidad.
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
Se verifica de las actas procesales que la recurrida estableció:
…“ Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA prestó servicios bajo la figura de Honorarios Profesionales para la entidad de trabajo SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA; conclusión al cual llegó basándose en las documentales, reconocidas por la accionante y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente, así como las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, verificando este juzgador el cumplimiento por parte de la accionada a quien correspondía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo de demostrar la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, por lo que a criterio de quien juzga, el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia.”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogada ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, contra la sentencia de fecha 09/03/2015, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró; Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro, Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA. En tal sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En atención a ello y a los fundamentos establecidos en el escrito libelar y escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, este Tribunal procede a examinar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si la recurrida actuó ajustado a derecho, toda vez que la parte recurrente señala que la sentencia dictada en primera instancia adolece de vicios por error de interpretación, por cuanto alega que, si el Tribunal A quo hubiese analizado detenidamente el proceso de formación del acto administrativo impugnado en vez de otorgarle valor probatorio a probanzas que resulten ineficaces para la determinación de la legalidad del mismo habría declarado su nulidad.
Ahora bien, esta Superioridad atendiendo a los alegatos formulados por la parte recurrente procede a revisar lo conducente en relación al falso supuesto alegado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº. 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que el recurrente señala que, se conforma el vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en que la trabajadora presto sus servicios bajo la figura de relación laboral, hecho que quedo desvirtuado y probado en sede administrativa, por tanto la decisión del acto administrativo esta apegada a derecho y conteste a los hechos alegados y demostrados en el procedimiento administrativo.
Observa quien aquí decide que el Tribunal A quo decidió ajustado a derecho, por cuanto de las actas procesales, concretamente en los folios (114 al 125), se desprende que, verificando el cumplimiento por parte de la SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA a quien correspondía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo de demostrar la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral, esta, con las pruebas evacuadas logro desvirtuar la misma, la representación legal de la entidad de trabajo presentó documentales contentivos de los pagos que le efectuaba por la prestación de sus servicios por concepto de cancelación de HONORARIOS PROFESIONALES (Honorarios Médicos), debidamente firmados por la reclamante y acompañados igualmente de las FACTURAS que dieron origen a dichos pagos realizados por la reclamada que fueron reconocidas por la reclamante; así mismo, de la prueba de exhibición de documentos se evidenció que la reclamada cancelaba por HONORARIOS PROFESIONALES el desempeño de las funciones de la reclamante; por otra parte, se verifica que el órgano administrativo competente valoro y preciso quedo demostrado con las testimoniales evacuadas que la reclamante mantuvo una relación de prestación de servicios con la reclamada por honorarios profesionales, es decir, que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos en los cuales se fundamentó conforme a las pruebas evacuadas estableciendo que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza o índole laboral, por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma.
En fuerza de los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado.- Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, inscrita en el Inpreabogao bajo el N° 207.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.708, contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº: 00660-13, de fecha 26/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-2013-01-01388, contra Providencia Administrativa N° 00660-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mariño Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.- Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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YELIM DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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YELIM DE OBREGÓN
ASUNTO Nro. DP11-R-2015- 000065
AMG/YDEO/ jh
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