REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por Cobro de Diferencias Salariales siguen los ciudadanos PEDRO JOSÉ RONDON y JORGE SILVANO MORENO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.178.531 y E-83.342.545 respectivamente, representados judicialmente por el abogado ROBERTO CHAVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.505, contra la Entidad de Trabajo AREAS DE SERVICIOS TURISTICOS CASANOVA (ASERTUCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N°. 28 Tomo 560-B; representada por el Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.709, DALFREDO ARGENIS GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.851 y otros; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, inserto en folio 122 de la segunda pieza. Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 14 de mayo de 2015 a las 02:00p.m., dándosele igualmente publicidad por la página Web. En fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal difiere la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 26 de mayo de 2015 a las 10:00a.m. Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 3 de junio 2015, por lo cual, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que, el ciudadano PEDRO RONDÓN, comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando el cargo de islero de bomba de gasolina, en fecha 15 de marzo de 1998, con una jornada interdiaria y rotativa de lunes a domingo, en horario de 02:00 p.m. a 09:30 p.m., con solamente media hora para la comida, para salir media hora antes, es decir, a las 10:00 p.m., devengando un salario semanal integrado por los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 450,45 por laborar de lunes a viernes en horario diurno, es decir, la cantidad de Bs. 90,09 por concepto de salario básico diario cada uno; la cantidad de Bs. 45,05, es decir, la cantidad de Bs. 3,60 por concepto de Bono Nocturno diario cada uno; la cantidad de Bs. 225,23 por laborar los días domingo cada uno; la cantidad de Bs. 120,12 por concepto de días de descanso, para un gran total de Bs. 840,85 semanal hasta el día 31/08/2013.
Que, el ciudadano JORGE MORENO ingresó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de bombero de isla de gasolina, en fecha de ingreso el 27 de febrero de 2006, con una jornada laboral intermedia y rotativa de lunes a domingo, con solamente media hora para la comida, para salir media hora antes, es decir, a las 10:00 p.m., devengando un salario semanal integrado por los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 450,45 por laborar de lunes a viernes en horario diurno, es decir, la cantidad de Bs. 90,09 por concepto de salario básico diario cada uno; la cantidad de Bs. 45,05, es decir, la cantidad de Bs. 3,60 por concepto de Bono Nocturno diario cada uno; la cantidad de Bs. 225,23 por laborar los días domingo cada uno; la cantidad de Bs. 120,12 por concepto de días de descanso, para un gran total de Bs. 840,85 semanal hasta el día 31/08/2013.
Que, demandan por concepto de diferencia de salarios, bono nocturno, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses previsto en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua “AEGA” y el Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos Derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, por la cantidad de Bs. 513.566,37.
Que, demanda los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que arroja la experticia complementaria del fallo, que por escrito solicita ordene practicar en la oportunidad procesal correspondiente.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que, para obtener el Bono Nocturno Semanal se aplico un método erróneo ya que pretenden calcular las horas nocturnas, cargándole nuevamente a dichas horas, el valor de la hora normal más el recargo del 30%. Que, se señala el monto total de la demanda sin especificar el método de cálculo, los salarios de cada uno de los trabajadores, periodos y mucho menos desde que fecha hasta que fecha se basa la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por los actores en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda. Que, la jornada alegada por los actores, ya que laboran el segundo (2do.) turno de trabajo de lunes a domingo de 02:00pm a 09:30pm con una hora de descanso rotativa y dos días continuos de descanso, cumpliendo un horario ajustado a la ley. Que, el método de cálculo utilizado para la obtención de los salarios, ya que lo cierto es que la empresa canceló y cancela de manera correcta y conforme a la ley los salarios de los actores. Que, los actores lo calculan de manera errónea el salario mensual y semanal, siendo correctamente pagados por la empresa, ya que les cancela los 7 días de la semana. Que, los actores con relación al Bono Nocturno, utilizaron un método erróneo para el cálculo de dicho concepto. Que, lo alegado por los actores con relación a los dos (2) Domingos, Feriados Trabajados, día Adicional de Descanso utilizaron un método erróneo para el cálculo de dicho concepto.
Que, lo alegado por los actores cuando señalan que la empresa se ha negado en forma reiterada a honrar las obligaciones con sus mandantes, que haya hecho caso omiso a sus peticiones, así como también se niega a cancelarle las prestaciones sociales , ya que desde el inicio de la relación hasta la actualidad se les ha cancelado puntual y correctamente su salario semanal con todas sus incidencias, y todos sus recargos, vacaciones, bono vacacional y sus incidencias, utilidades, antigüedad y fideicomiso. Que, lo alegado por los actores cuando señalan que la empresa se ha negado a pagarles sus prestaciones sociales e indemnización, cuando lo cierto es que los hoy actores son trabajadores activos de la misma. Que, se le adeude al ciudadano PEDRO RONDÓN la cantidad de Bs. 326.760,28 por concepto de Diferencia de Salarios, Días Feriados, Bono Nocturno, Vacaciones, Bono Vacaciones, Utilidades, Intereses y Fideicomiso, ya que la empresa hasta la actualidad ha cumplido con todas sus obligaciones con el actor y todos sus trabajadores. Que, se le adeude al ciudadano JORGE SILVANO MORENO RANGEL la cantidad de Bs. 186.806,09 por concepto de Diferencia de Salarios, Días Feriados, Bono Nocturno, Vacaciones, Bono Vacaciones, Utilidades, Intereses y Fideicomiso, ya que la empresa hasta la actualidad ha cumplido con todas sus obligaciones con el actor y todos sus trabajadores.
Hechos que se admiten como ciertos:
Que el ciudadano Pedro José Rondón ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 1998, con el cargo de isleño de bomba y que a la fecha de la contestación se mantiene la relación de trabajo en su mismo cargo.
Que el ciudadano Jorge Silvano Moreno, ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de febrero de 2006, con el cargo de isleño de bomba y que a la fecha de esta contestación se mantiene su relación de trabajo en su mismo cargo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del Proceso Laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que Apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente en la audiencia de apelación que la misma se circunscribe a la condenatoria de la diferencia salarial de los días de descanso compensatorio y la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso debidamente evacuadas durante la fase de juicio, a los fines de determinar si los hechos antes denunciados antes mencionados, se encuentran demostrados. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. MERITO FAVORABLE: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES:
Instrumento poder otorgado por los accionantes, marcados con las letras “A” y “B” los cuales corren insertos a los folios 07 al 12, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar la representación de los trabajadores. La representación judicial de la parte demandada señala que es impertinente por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Por cuanto no constituye un medio de prueba que permita esclarecer los hechos controvertidos del presente asunto, no se le confiere valor probatorio alguno a la presente documental. Así se decide.
Recibo de pago en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, promovido a los efectos de demostrar que se le cancela al trabajador cinco (5) días omitiendo el pago de los días de descanso. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador para la fecha en que fue emitida. Así se decide.
Recibo de pago en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”: Se le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador para la fecha en que fue emitida. Así se decide.
Convención colectiva marcada con la letra “E”, se precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.
Recibos de pago en (132) folios útiles, marcados con la letra “F” los cuales corren insertos a los folios 32 al 168, de la primera pieza. Se le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador. Así se decide.
Recibos de pago en (42) folios útiles, marcados con la letra “G” los cuales corren insertos a los folios 169 al 210, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar como el patrono cancela a los actores su salario semanal. En cada periodo se evidencia que se le cancelaba lo correspondiente a bono nocturno, domingos, y su salario correctamente. Se le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador para la fecha en que fue emitida. Así se decide.
Hojas de Cálculo de Prestaciones, en (34) folios útiles, marcados con la letra “H” los cuales corren insertos a los folios 211 al 244, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar las cantidades, fechas que el patrono ignora para su análisis. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser documentos elaborados unilateralmente por los actores, no esta ratificado por su representada, altera el principio de la alterabilidad de la prueba. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le confiere valor probatorio, desechándolas del proceso. Así se decide.
3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Se promovieron los siguientes testigos: Ciudadanos José Gregorio Perdomo Hernández, C.I N° V-6.115.346, Néstor Yordanis Carrasquel Hernández, C.I N° V-15.737.900 y José Esteban Palma Briceño, C.I N° V-14.068.650.- Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, siendo declarado desierto el acto, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que dichas documentales constan en expediente y fueron reconocidas, por lo que se ratifica el valor probatorio de las mismas supra establecido.- Así se decide.
5. DE LA PRUEBA DE INDICIOS, PRESUNCIONES Y DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES y DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Por no ser considerados medios de pruebas susceptibles de valoración, no existe nada sobre que pronunciarse al respecto la primera y en la segunda se evidencia que fue desestimada en su oportunidad procesal, siendo así no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado con las letras “HT1 al HT4”, Horario de Trabajo de los Trabajadores de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 35 al 38 de la segunda pieza, impugnada por la actora en toda y cada una de sus partes, por tratarse de copias fotostáticas simples no tienen ningún valor probatorio, no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, desechándolas del proceso. Así se decide.
Marcado con las letras “AVI1 al AVI4”, Acta de Inspección realizada en la empresa; insertas a los folios 39 al 41 de la segunda pieza, impugnada por la parte actora en toda y cada una de sus partes, por tratarse de copias fotostáticas simples no tienen ningún valor probatorio. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio, desechándolas del proceso. Así se decide.
Marcado con las letras “RVP1 al RVP4”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013 emitido al ciudadano PEDRO JOSÉ RONDON, los cuales corren insertos a los folios 42 al 45 de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa si cancela sus conceptos de vacaciones con el verdadero salario, concede todos sus días, por lo que no se le adeuda nada por este concepto. Se le confiere valor probatorio demostrándose los conceptos y cantidades canceladas por la demandada al actor.- Así se decide.
Marcado con las letras “RVJ1 al RVJP3”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013 emitido al ciudadano JORGE SILVANO MORENO RANGEL; corren insertos a los folios 46 al 48 de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa si cancela sus conceptos de vacaciones con el verdadero salario, concede todos sus días, por lo que no se le adeuda nada por este concepto, la fórmula utilizada es la establecida en el ley. Se le confiere valor probatorio demostrándose los conceptos y cantidades canceladas por la demandada al actor.- Así se decide.
Marcado con las letras “NPU”, Nomina de Pago de Utilidades año 2012, el cual corre inserto al folio 49 de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, son trabajadores activos mas no se le adeuda diferencia alguna. Visto que dicha documental violenta el principio de alteridad de la prueba, se desecha del proceso.- Así se decide.
2. DE LA PRUEBAS DE INFORMES: Corre inserto al folio 91 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente:
“… Cursa ante la Unidad de Supervisión expediente signado bajo la siguiente nomenclatura 043-07-2013-06510, Inspección Focalizada (jornada laboral) de fecha 22/07/2013 practicada a la entidad AREAS DE SERVICIO TURISTICO CASANOVA C.A (ASERTUCA), bajo la orden de servicio Nº 043-01271-13 que riela en los folios útiles del 02 al 05. Se remite copia certificada de la misma.
Fue verificado en el libro de recepción que para la fecha 06/05/2013, no fue consignado el horario de trabajo por la Sociedad Mercantil ASERTUCA.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de verificar que la empresa cumplía con las obligaciones de ley, horario, días de descanso, etc. No le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
Se han analizado las pruebas.

Valoradas las pruebas evacuadas en el presente proceso, se acota en primer término que, es deber de la Alzada precisar lo que ha ocurrido en el decurso del proceso a la luz del Principio Dispositivo ajustándolo al Principio de Congruencia; por ello, y, con vista al acervo probatorio supra analizado, se verifica que la recurrida actuó ajustado a derecho al establecer que, con relación al Ciudadano PEDRO RONDON, en cuanto al punto apelado referido a la que no es procedente el pago de los Días de Descanso Compensatorio; de las documentales analizadas específicamente de los recibos insertos del folio 144 al 153 de la Pieza 1 del expediente se observa que a pesar de que la demandada pago al trabajador los días domingos laborados, no consta la cancelación de los días compensatorios o días de descanso adicional correspondientes, por lo que se comprueba su procedencia en derecho y se ordena a la accionada a pagar a favor del trabajador reclamante la cantidad de veinte (20) días domingo laborados, por un monto de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.801,80), por concepto de Días de Descanso Compensatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.
Resuelto lo anterior y con relación a la reclamación de Días de Descanso Compensatorio formulada por el Ciudadano JORGE SILVANO MORENO, se verifica de las documentales analizadas específicamente de los Recibos insertos del folio 144 al 153 de la Pieza 1 del expediente, observa esta juzgador que a pesar de que la demandada pago al trabajador los días domingos laborados, no consta de modo alguno la cancelación de los días compensatorios o días de descanso adicionales correspondientes, por lo que esta juzgadora los acuerda y ordena a la accionada a pagar a favor del trabajador reclamante la cantidad de veintisiete (27) días domingo laborados, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.432,43), por concepto de Días de Descanso Compensatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y así se decide.
Visto lo anterior resulta improcedente la revisión solicitada por la demandada accionada con relación a los anteriores puntos.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, y con relaciona al segundo y último punto cuya revisión se solicita, se verifica que ciertamente la recurrida no debió ordenar el pago a la demandada de los intereses de la prestación de antigüedad acordados en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia, razón por la cual resulta procedente su apelación en este sentido y en consecuencia, se ordena la exclusión de dicho pago.- Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia a de los intereses moratorios y de la corrección monetaria en so términos ordenados por el a-quo.- Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y modificarse el fallo apelado en los términos antes expresados. Así se decide.-
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por Cobro de Diferencias Salariales que siguen los ciudadanos PEDRO JOSÉ RONDON y JORGE SILVANO MORENO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.178.531 y E-83.342.545 respectivamente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos PEDRO JOSÉ RONDON y JORGE SILVANO MORENO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.178.531 y E-83.342.545 respectivamente, por concepto de Cobro de Diferencias Salariales, contra la Entidad de Trabajo AREAS DE SERVICIOS TURISTICOS CASANOVA (ASERTUCA), C.A.; supra identificada, se condena a la demandada a cancelar al Ciudadano PEDRO JOSÉ RONDON la suma de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.801,80), y al Ciudadano JORGE SILVANO MORENO la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.432,43), por el concepto laboral declarado procedente en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten según la experticia complementaria del fallo ordenada.- Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


YELIM B. DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


YELIM B. DE OBREGÓN







DP11-R-2015-000086
AMG/YDO/jh