REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano FELIX ORLANDO GONZÁLEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.437.717, debidamente asistido por la abogada Esperanza Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.145.304, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha tres (3) de marzo de dos mil trece (2015), en la cual declaró; Parcialmente Con lugar la demanda intentada en el presente juicio (folios 9 al 20 de la segunda pieza)
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 21 al 22 de la segunda pieza del expediente).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: Consideró, que es una sentencia injusta, violatoria del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que la decisión del A quo es contradictoria, a los efectos citados de la Sentencia N°. 13-1014 emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/11/2014.
Asimismo, arguye, que en los conceptos vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas no fueron calculados con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Finalmente, argumento la actora en su apelación que, el A quo calculó de forma errónea el concepto de beneficio de alimentación en base a 0,25U.T.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó, la parte actora en su escrito libelar y escrito de subsanación de la demanda (folios 1 al 6 y 98 al 113, en su orden):
Que, comenzó a laborar para la demandada en fecha 25 de abril de 1994, desempeñándose en el cargo de Obrero (ayudante de albañil) cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 03:00pm.
Que, en fecha 20 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
Que, en fecha 06 de enero de 2011, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, por reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 18 de julio de 2012, se dio por notificado de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa donde se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 21 de enero de 2013 se realizó el reenganche forzoso.
Que, desde el 21 de enero de 2013 fue reenganchado, por lo que actualmente está activo en el puesto de trabajo.
Que, en fecha 28 de mayo de 2013, interpuso procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por pago de salarios caídos y demás deudas pendientes como son vacaciones, utilidades, bono de alimentación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y habiendo transcurrido los lapsos legales para las partes intervinientes, en fecha 09 de septiembre de 2013, la Inspectora del Trabajo emitió auto que contiene Providencia Administrativa, donde en el Punto Único se acordó instar a la parte reclamante a interponer la presente reclamación por ante los tribunales jurisdiccionales competentes, por lo que acude a demandar, lo siguiente:
Que, para el momento del despido 20/12/2010 tenía un salario diario de Bs. 48,00, salario semanal de Bs. 336,00 y un salario mensual de Bs. 1.344,00.
Que, el total adeudado por 2 semanas de diciembre 2010 y otra de enero 2011: es de Bs. 662,00.
Que, para el año 2011 de enero a mayo su salario semanal debió ser de: Bs. 504,37 y desde junio hasta diciembre de 2011 su salario mensual debió ser de Bs. 506,87, esto debido a que la alcaldía aumento sus salarios para dar cumplimientos a los Decretos de Sueldos y Salarios que anualmente ha hecho el gobierno nacional y lo hizo efectivo en dos partes.
Que, lo adeudado en salarios para el año 2011 es de Bs. 24.279,55.
Que, los salarios caídos para el año 2012 es de Bs. 24.569,40, más tres semanas del mes de enero 2013 a razón de Bs. 521,08 semanal y un diario de Bs. 74,44 para la fecha efectiva del reenganche forzoso. Lo adeudado 2012 y parte de 2013 es de Bs. 26.132, 64.
Que, sumado Bs. 662,00 + Bs. 24.279,55 + 26.132,64 resulta la suma de: Bs. 51.074,19 en salario caídos (dos semanas del año 2010, todo los del año 2011 todo del año 2012 y dos semanas de enero 2013.
Que, aunque ya está activo desde el 21/01/2013 la demanda le adeuda las vacaciones no disfrutadas ni canceladas años 2011 y 2012, por el monto de Bs. 11.262,42 más el bono vacacional año 2011 Bs. 120,00 para un total de Bs. 11.382,42.
Que, para el año 2012 resulta una suma de Bs. 11.544,19 más el bono vacacional año 2012 de Bs. 160,00, para un total de Bs. 11.704,19 a pagarle en vacaciones no disfrutadas por su persona ni canceladas por la empresa durante el año 2012.
Que, para un total de Bs. 23.086,61 vacaciones años 2011 y 2012.
Que, lo adeudado por Utilidades año 2011, es de Bs. 12.195,50.
Que, lo adeudado por Utilidades año 2012, es de Bs. 12.341,25.
Que, lo total adeudado Utilidades años 2011 y 2012, es de Bs. 24.536,75.
Que, sumado todos los montos anteriores (salarios caídos, vacaciones y utilidades), arroja la cantidad de Bs. 98.697,55 más los intereses de mora por falta de pago.
Que, lo adeudado por Bono de Alimentación en años 2011 y 2012: es de Bs. 18.315,00.
Que, el total general es de Bs. 117.732,36, más los intereses de mora por falta de pago oportuno.
Solicitó, se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicita se ordene experticia complementaria del fallo.
Solicitó, sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
Se verifica de las actas procesales que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN a la demanda incoada, y siendo que la demanda se interpone contra el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que este Tribunal tiene por contradicha la demanda interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del Proceso Laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que Apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
Acompañando con el libelo de la demanda:
Documentales:
1.- Marcada A, copia d la cedula de identidad del demandante, visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide
2.- Legajo Marcado C: folios 115 al 139, contentivas de copia certificada del expediente administrativo N°. 043-2013-03-00400, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, estado Aragua, copia simple de Acta de Providencia Administrativa N°. 579-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua, copia simple de Acta de Reenganche Forzoso de fecha 21/1/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. Verifica esta Alzada que, tales documentales son documentos emanados de un ente público, por lo que merecen valor probatorio, de los cuales se constata, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia del despido sin justa causa efectuado a la parte actora sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, previo procedimiento de calificación de falta. Así de establece.
Marcado “H”, Copia certificada de Convención Colectiva, se constata en copia simple e inserta del folio 140 al 176 ambos inclusive, de la pieza 1 de 1. Es menester señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
2.- En cuanto a las documentales marcadas “F y G”, verifica esta Alzada que su contenido nada aportan para resolver los hechos debatidos en la presente causa, por tanto no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se verifica que el a-quo, la declaro inadmisible, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.- Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Así se establece.
Analizados como han sido los medios probatorios, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora en los siguientes términos:
En primer término, se no se verifica de las actas procesales las violación invocada por la parte recurrente en cuanto al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se verifica de las actas procesales que el presente proceso ha recorrido todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no prosperar los beneficios demandados en los términos solicitados en su escrito libelar pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto, comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el mismo y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, por lo que deviene en improcedente tal alegación.- Así se establece
En segundo lugar, en cuanto al alegato de la parte apelante de no se comprender los motivos por los cuales el a-quo toma un salario distinto al señalado por el actor en su escrito libelar a los fines de la cuantificación de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y no fueron calculados con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; se verifica que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, aplicando incluso la convención colectiva invocada por el actor, por lo cual deviene en improcedente tal alegación; toda vez que se comprueba que la recurrida tomo el salario establecido por el propio actor como el ultimo devengado, al momento de ampararse ante el órgano administrativo para la debida tramitación de la solicitud formulada de calificación del despido del cual fue objeto y, tomo en consideración que el lapso transcurrido en el procedimiento de inamovilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los conceptos demandados, en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2010-2011= 117 días X 68,41= Bs. 8.003,97
Años 2011-2012= 119 días X 68,41= Bs. 8.140,79
Total: Bs. 16.144,76
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.144,76); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011, 2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011: 125 días X 67,58= Bs. 8.447,50
Año 2012: 125 días X 68,41= Bs. 8.551,25
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.998,75). Así se establece
Finalmente, y con relación a que el a-quo no ajusto calculo conforme a derecho el beneficio del cesta ticket reclamado conforme a la unidad tributaria actual, siendo que tampoco debió excluir los periodos de inactividad señalados, esta Alzada verifica que dicho beneficio fue cuantificado por la recurrida conforma a derecho, toda vez que la parte apelante se condujo en una inmersa confusión en cuanto al señala que el A quo calculó de forma errónea el concepto de beneficio de alimentación en base a 0,25U.T., se verifica que la parte actora reclama la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00), por dicho concepto, desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Enero de 2013, siendo declarado procedente dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, siendo que la recurrida aplico correctamente el criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo del estado Aragua, considerando la exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, siendo cuantificado a su vez en forma correcta con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T y a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.187,50); y así se establece.-
Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, verifica esta Alzada que efectivamente tal y como lo alega la parte actora (hoy recurrente), la sentencia apelada condena a la demandada al pago de los salarios caídos con la exclusión de los períodos en los cuales la causa se mantuvo paralizada en el procedimiento administrativo, así esta Superioridad constata la existencia de periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 22 de Julio de 2011 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 31 del anexo de pruebas, hasta el 09 de Julio de 2012 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), y desde el 09 de Julio de 2012 (fecha de la publicación de la sentencia Administrativa), hasta el día 21 de Enero de 2013 (fecha del Reenganche), por lo que se constata que hubo un periodo de 1 años, 3 meses y 30 días de inactividad; no imputable a ninguna d leas partes, tal como lo estableció el a-quo, pues, tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, siendo que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio; razón por la cual, al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido desde el 06 de Enero de 2011 (fecha donde se inicia el procedimiento administrativo), lo cual totaliza la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.708,00), por este concepto a razón de 301 días por el salario diario devengado, tal como lo estableció la recurrida. Así se decide.-
Los conceptos antes establecidos totalizan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 59.039,01) que la demandada debe cancelarle a la parte actora en atención a la procedencia declarada supra.- Así se establece
Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la indexación judicial bajo los parámetros establecidos por el Tribunal A-quo.- Así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano FELIX ORLANDO GONZÁLEZ LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ORLANDO GONZÁLEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.437.717, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se le condena a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 59.039,01) por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su ejecución.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión por medio de Oficio.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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YELIM B. DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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YELIM B. DE OBREGON


ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000090
AMG/YBDO/jh.