REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, siguen los ciudadanos ELVIS ALEXANDER RAMOS GUERRERO, JOSÉ ANTONIO ARGUMEDO GUERRERO, JOSÉ RAFAEL ESPARRAGOZA ESTRADA, YANKO RAMÓN USECHE YRUMBA, JOSÉ DE LA CRUZ CONTRERAS, DANIEL RAFAEL SOLANO AGAMEZ, EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES, ILSA TERESA BENGOCHEA ROJAS, YELITZA JOSEFINA MARIÑO MENESES, ISAMAN YASMIN RUJANO, JOSÉ LEOCADIO MELECIO HIGUERA, ANDERSON JOSÉ BOCANEY GUARICAPA, DERVIS ANTONIO RAMOS, JOHANA JETZELIN BLANCO MUÑOZ, CARLOS EDUARDO AGRAZ SÁNCHEZ, MARÍA RAMONA AZUAJE ANGEL, RUSBERT SANTY ROJAS ÁLVAREZ, JUAN CARLOS HOYOS y CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.255.168, V-15.992-299, V-13.869.821, V-12.170.636, V-6.592.945, V-25.074.873, V-12.569.088, V-14.297.520, V-13.770.349, V-14.131.218, V-16.975.075, V-18.232.420, V-14.871.334, V-16.851.337, V-16.269.537, V-7.269.865, V-16.747.118, V-15.130.280, y V-13.575.982, en su orden; representados por los abogados HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBÉN GERGORIO PALENCIA LUGO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, matrículas de Inpreabogado números 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente, según poder (folios 24 al 33) protocolizado ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el N°. 18, Tomo 24; contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo.; representada por sus apoderados judiciales abogados; LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ELDA LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARAGUREN, CESAR UZCATEGUI MOLINA, SAUL JIMENEZ RINCON, FERNANDA RAMOS VILLEJAS, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNANDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS y MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498, 186.499 y 172.619 respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de abril 2015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.088, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos ELVIS ALEXANDER RAMOS GUERRERO, JOSE ANTONIO ARGUMEDO GUERRERO, JOSE RAFAEL ESPARRAGOZA ESTRADA, YANKO RAMON USECHE YRUMBA, JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS, DANIEL RAFAEL SOLANO AGAMEZ, ILSA TERESA BENGOCHEA ROJAS, YELITZA JOSEFINA MARIÑO MENESES, ISAMAN YASMIN RUJANO, JOSE LEOCADIO MELECIO HIGUERA, ANDERSON JOSE BOCANEY GUARICAPA, DERVIS ANTONIO RAMOS, JOHANA JETZELIN BLANCO MUÑOZ, CARLOS EDUARDO AGRAZ SANCHEZ, MARIA RAMONA AZUAJE ANGEL, RUSBERT SANTY ROJAS ALVAREZ, JUAN CARLOS HOYOS, CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.).
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación tanto la parte actora como la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó fecha para el día 04 de junio de 2015 a las 11.30 a.m., con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia; esta Alzada fundamentándose en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, fijándose para el día 11 de junio de 2015 a las 2:45 p.m., el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA: Señalan los accionantes, en su libelo de demanda (folios 01 al 23, pieza 1 de 1), lo siguiente:
Los ciudadanos, Elvis Alexander Ramos Guerrero, José Antonio Argumedo Guerrero, José Rafael Esparragoza Estrada, Yanko Ramón Useche Yrumba, José De La Cruz Contreras, Daniel Rafael Solano Agamez, Edaxis Rusmarit Castillo Flores, Ilsa Teresa Bengochea Rojas, Yelitza Josefina Mariño Meneses, Isaman Yasmin Rujano, José Leocadio Melecio Higuera, Anderson José Bocaney Guaricapa, Dervis Antonio Ramos, Johana Jetzelin Blanco Muñoz, Carlos Eduardo Agraz Sánchez, María Ramona Azuaje Ángel, Rusbert Santy Rojas Álvarez, Juan Carlos Hoyos, Carlos Enrique Breto Vargas, como se indica:
1.- Elvis A. Ramos Guerrero: fecha de ingreso 17/09/2007/ cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
2.- José Antonio Argumedo Guerrero: fecha de ingreso 17/09/2007 / cargo: Obrero / Grupo: A
3.- José Esparragoza Estrada: fecha de ingreso 22/01/2007 / cargo: Técnico en Mantenimiento/ Grupo: B
4.- Yanko Useche Yrumba: fecha de ingreso 06/10/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: B
5.- José De La Cruz Contreras: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A
6.- Daniel Solano Agamez: fecha de ingreso 01/10/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
7.- Edaxis Rusmarit Castillo Flores: fecha de ingreso 07/04/2010 / cargo: Obrero / Grupo: B
8.- Ilsa Teresa Bengochea Rojas: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
9.- Yelitza Josefina Mariño Meneses: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
10.- Isaman Yasmin Rujano: fecha de ingreso 14/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
11.- José Leocadio Melecio Higuera: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
12.- Anderson José Bocaney Guaricapa: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: D
13.- Dervis Antonio Ramos: fecha de ingreso 05/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
14.- Johana Jetzelin Blanco Muñoz: fecha de ingreso 05/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
15.- Carlos Eduardo Agraz Sánchez: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: D
16.- María Ramona Azuaje Ángel: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
17.- Rusbert Santy Rojas Álvarez: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
18.- Juan Carlos Hoyos: fecha de ingreso 31/01/2005 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: B
19.- Carlos Breto Vargas: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: B
Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Técnico en Mantenimiento: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
• Operador De Montacargas: Bs. 164,67.
I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS: Que, en fecha 25/05/2007 se suscribió entre la empresa accionada y el Sindicato de la misma una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; posteriormente en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010: Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive, usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº. 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2007-2010, de la siguiente manera:
1.- ELVIS ALEXANDER RAMOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.255.168.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
17 50 171,80 11.510,60
2.- JOSÉ ARGUMEDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.992-299.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
17 50 150 10.050,00
3.- JOSE RAFAEL ESPARRAGOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V-13.869.821.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
17 50 177,77 11.903,89
4.-YANKO RAMÓN USECHE YRUMBA, titular de la cédula de identidad No. V-12.170.636.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 50 171.80 12.197,80
5.- JOSÉ DE LA CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.592.945.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
6.- DANIEL RAFAEL SOLANO AGAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.074.873.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 50 171.80 12.197,80
7.- EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-12.569.088.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
15 50 150,00 9.750,00



8.- ILSA TERESA BENGOCHEA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.297.520.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
9.- YELITZA JOSEFINA MARIÑO MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-13.770.349.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
10.- ISAMAN YASMIN RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-14.131.218.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00

11.- JOSÉ LEOCADIO MELECIO HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-16.975.075.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
12.- ANDERSON JOSÉ BOCANEY GUARICAPA, titular de la cédula de identidad No. V-18.232.420.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 171,80 11.682,40
13.- DERVIS ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.871.334.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
14.- JOHANA JETZELIN BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.851.337.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00

15.- CARLOS EDUARDO AGRAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.269.537.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
16.- MARÍA RAMONA AZUAJE ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-7.269.865.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
17.- RUSBERT SANTY ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.747.118.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
18.- JUAN CARLOS HOYOS CADAVID, titular de la cédula de identidad No. V-15.130.280.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
19 50 171,80 11.854,20
19.- CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.982.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
19 50 171,80 11.854,20

III. HORAS EXTRAS DIURNAS:
Que, en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que, cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas); de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 205.000,89, por vacaciones año 2010, ya que los conceptos demandados en los puntos I y III del libelo de la demanda, referente a la Horas Nocturnas y a las Horas Extras Diurnas, fueron desistidos por los demandantes según consta en Acta de celebración de Audiencia de Juicio de fecha 24/02/2015 (folios 31 y 32 de la pieza 3 de 3); sin incluir las costas del proceso, no menos al 30% del valor de lo litigado.
Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.
PARTE DEMANDADA: HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo siguiente:
Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que, el periodo de vacaciones reclamados (no convenidas), es un periodo de vacaciones otorgado a todos los trabajadores de la planta de santa cruz, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los trabajadores, incluyendo los demandantes.
Que, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 220, regula la institución de las vacaciones colectivas, no indica en forma alguna que las vacaciones deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato (salvo el caso de las vacaciones colectivas escalonadas).
Que, resulta improcedente el reclamo de los demandantes del supuesto y negado de reintegro de vacaciones colectivas, efectivamente disfrutadas.
En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
Que, no es cierto el contenido de los cuadros arriba descritos, presentados por la parte demandante, en todas y que se le adeude a los ciudadanos demandantes las cantidades de:
• ELVIS ALEXANDER RAMOS GUERRERO Bs. 11.510,60
• JOSE ANTONIO ARGUMEDO GUERRERO Bs. 10.050,00
• JOSE RAFAEL ESPARRAGOZA ESTRADA Bs. 11.903,89
• YANKO RAMON USECHE YRUMBA BS. 12.197,80
• JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS BS. 10.200,00
• DANIEL RAFAEL SOLANO AGAMEZ Bs. 12.197,80
• EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES Bs. 9.750,00
• ILSA TERESA BENGOCHEA ROJAS BS. 10.200,00
• YELITZA JOSEFINA MARIÑO MENESES BS. 10.200,00
• ISAMAN YASMIN RUJANO RUJANO BS. 10.200,00
• JOSE LEOCADIO MELECIO HIGUERA BS. 10.200,00
• ANDERSON JOSE BOCANEY GUARICAPA Bs. 11.682,40
• DERVIS ANTONIO RAMOS BS. 10.200,00
• JOHANA JETZELIN BLANCO MUÑOZ BS. 10.200,00
• CARLOS EDUARDO AGRAZ SANCHEZ BS. 10.200,00
• MARIA RAMONA AZUAJE ANGEL BS. 10.200,00
• RUSBERT SANTY ROJAS ALVAREZ BS. 10.200,00
• JUAN CARLOS HOYOS CADAVID Bs. 11.854,20
• CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS Bs. 11.854,20
Negó, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos, como en el derecho que los actores pretenden deducir.
Que, los actores devenguen un salario actual en el cargo que ocupan de:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Técnico en Mantenimiento: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
• Operador De Montacargas: Bs. 164,67.
Que, en cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que, los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Negó, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Únicamente aceptamos como ciertos las fechas de ingresos y los cargos expresado por los actores en el libelo de demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte actora: lo relativo a la declaratoria sin lugar por parte del a-quo de la demanda interpuesta por la trabajadora EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.088, y, lo relacionado con los 35 días acordados por el a-quo del bono vacacional. Parte demandada: lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad y la improcedencia del bono vacacional y disfrute de las vacaciones.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones y recibos de pagos; se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debió ser admitida dicho medio probatorio.- Así se resuelve.
3) En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, esta Alzada verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
4) Documentales:
1.- Marcado A y B copias simples de las actas de Inspección de fecha 19-07-2010 y 23-07-2010, que rielan insertas a los folios 97 al 112 de la pieza 1 de 1 del expediente, se verifica que emana de un órgano público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, relativo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores se encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo determinado en la providencia administrativa de fecha 14/07/2010. Así se declara.
2.- Marcadas C, D, E, y F, comunicados emitidos por PEPSICO ALIMENTOS SCA, que rielan a los folios 113 al 116 de la pieza 1 de 1 del expediente, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
3.- Marcados G y H, este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-05-2014, no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.
4.- Actas de Inspección, marcadas A y B. Se le confiere valor probatorio a estas documentales, como demostrativa que en fecha 19 de julio de 2010, el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia la Funcionario actuante de la existencia de un grupo de trabajadores quienes no estaban prestando sus servicios, encontrándose sentados en el área del estacionamiento; y del desacato de la Providencia Administrativa del 14 de julio de 2010, que ordena el reinicio de las actividades y niega las vacaciones colectivas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Merito Favorable: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
1.- Marcados 1-1 al 1-29, copia del documento constitutivo de Pepsico, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2.- Marcados “2.1 al 1.12” y “3.1 al 3.87” Convención colectiva periodo 2007-2010 suscrita entre PEPSICO planta Santa Cruz de Aragua y SINPROSNACKS, se observa que no es prueba ni medio de prueba de hechos sino parte del Derecho aplicable en un caso concreto, Su naturaleza jurídica es de carácter normativo.- Así se decide.
3.- Marcados 4.1 al 4.7, copia de la mesa técnica de trabajo de fecha 10-10-2011, este Juzgador la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide.
4.- Marcados 5.1 al 5.4 copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo, se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5.- Marcados 6.1 al 6.12 cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, se evidencia que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Marcados 7.1 al 7.13 Recibos de Pago de Vacaciones Colectivas de los actores, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada pagó a los demandante, por concepto de vacaciones colectivas y bono vacacional y vacaciones individuales año 2010, los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.
7.- Marcados 8.1, horario de comedor de la planta santa cruz, se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se Decide.
8.- Marcados 9.1 al 9.44, inspección extrajudicial, observa este Tribunal que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana Amanda Viloria en su carácter de Coordinadora de Capital Humano de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se Decide.
9.- Marcados 10.1 al 10.231 recibos de pago de salario de los actores; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas percibidas por los hoy demandantes en los periodos allí precisados. Así se decide.-
Se evidencia de los folios que van del 219 al 223, las resultas de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2014, donde se evidencio:
1.- Que dentro de las instalaciones de la empresa accionada existe un área de comedor donde todos los empleados de la misma tienen un periodo de 30 min dentro de los diversos turnos para acceder al comedor y descansar.
2.- Que existe un esquema de rotación de turnos, el cual es llevado mensualmente por la empresa.
3.- Se evidenciaron los horarios de trabajo en los diversos turnos dentro de las instalaciones de la empresa accionada. (Turnos diurno, mixto y nocturno).
4.-Que la accionada realiza un proceso continuo y que no puede detener sus operaciones sin que eso represente perdida de material y de la producción que se esté realizando en el momento.
5.- Que en la empresa se utilizan calderas, con temperaturas de 100 grados centígrados, la cual se mantienen operativas continuamente, que existe turnos en el proceso de producción.
6.- Que los días sábados y domingos son utilizados para limpieza y mantenimiento de maquinarias, que por excepción se podrían realizar algunas producciones los días sábados.
7.- Que los trabajadores se encuentran en el registro de nomina de la empresa.
8.- Se obtuvieron del sistema nomina de la empresa los recibos de pagos realizados a los accionante por concepto de pagos de vacaciones colectivas, individuales, bono nocturno, horas extras y otros conceptos, se recibe y se ordena agregarlo a los autos. Visto que la misma nada aporta al controvertido ante esta Alzada no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.- Así se decide
No hay más pruebas que analizar.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las apelaciones formuladas por ambas partes, en primer lugar, respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los demandantes son trabajadores activos y carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamo, por lo que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida, sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia tal como lo estableció la recurrida, por lo que visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Resuelto lo anterior y en relación a la procedencia acordada por el a-quo de las vacaciones – disfrute – y bono vacacional del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:
Que, fue ampliamente demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N°. 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones, las mismas están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que conforme a los artículos 197 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 y 50 de la Convención Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores; por lo que con vista a lo anterior, deviene en improcedentes las alegaciones formuladas por la demandada, incluida, la de compensación alegada. Así se decide.
Resuelto lo anterior lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los actores (apelantes), en los siguientes términos:
Con relación a la diferencia reclamada por la trabajadora EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES, visto que la parte actora manifestó en la audiencia de apelación no estar conforme con la declaratoria sin lugar establecida por el A quo de la demanda interpuesta, no obstante, se verifica de la actas procesales que la demandada le descontó a la trabajadora los conceptos de vacaciones y bono vacacional, razón por la cual, considera esta Juzgadora, contrariamente a lo establecido por el a-quo, que es acreedora de los beneficios demandados, toda vez que ello se reporta como una aceptación y reconocimiento de la demandada en que a la accionante también debe ser otorgado el disfrute vacacional así como el bono en los mismos términos e igualdad de condiciones que al resto de los accionantes, toda vez que lo contrario desemboca en la violación del Principio de Igualdad ante la ley, por lo que resulta procedente la reclamación formulada por la parte actora en los términos que más adelante se señalaran.- Así se establece
Resuelto lo anterior, y en atención que el a-quo resolvió la procedencia de los conceptos demandados pero, con el pago del bono vacacional a razón de 35 días toda vez que considero que debía aplicarse la convención colectiva vigente para el momento en que debía cumplir el patrono con su obligación, esta Alzada establece, contrariamente a lo establecido por el a-quo, que los trabajadores demandantes son acreedores del pago de dicho beneficio pero a razón de 50 días, tal como fue reclamado por los demandantes en su escrito libelar conforme a la convención colectiva vigente en su cláusula 50 y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el patrono no se cancela o no o no otorga el disfrute vacacional, en su oportunidad debe aplicarse cancelarlo al salario devengado lo cual evidentemente se extiende a los demás beneficios actuales, en este caso, el beneficio del pago de los 50 días, en aplicación igualmente al principio de progresividad entendido este, como se indico supra, como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificar el fallo apelado y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en el presente proceso.- Así se declara
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos ELVIS ALEXANDER RAMOS GUERRERO, JOSÉ ANTONIO ARGUMEDO GUERRERO, JOSÉ RAFAEL ESPARRAGOZA ESTRADA, YANKO RAMÓN USECHE YRUMBA, JOSÉ DE LA CRUZ CONTRERAS, DANIEL RAFAEL SOLANO AGAMEZ, EDAXIS RUSMARIT CASTILLO FLORES, ILSA TERESA BENGOCHEA ROJAS, YELITZA JOSEFINA MARIÑO MENESES, ISAMAN YASMIN RUJANO, JOSÉ LEOCADIO MELECIO HIGUERA, ANDERSON JOSÉ BOCANEY GUARICAPA, DERVIS ANTONIO RAMOS, JOHANA JETZELIN BLANCO MUÑOZ, CARLOS EDUARDO AGRAZ SÁNCHEZ, MARÍA RAMONA AZUAJE ANGEL, RUSBERT SANTY ROJAS ÁLVAREZ, JUAN CARLOS HOYOS y CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.255.168, V-15.992-299, V-13.869.821, V-12.170.636, V-6.592.945, V-25.074.873, V-12.569.088, V-14.297.520, V-13.770.349, V-14.131.218, V-16.975.075, V-18.232.420, V-14.871.334, V-16.851.337, V-16.269.537, V-7.269.865, V-16.747.118, V-15.130.280, y V-13.575.982, respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), supra identificada, y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente pago del bono vacacional, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a las normas antes citada en concordancia con la cláusula 49 y 50 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. CUARTO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM BLANCA DE OBREGÓN



ASUNTO N°. DP11-R-2015-000095
AMG/YBDO/jh