REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.031, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el número 75, tomo 688-A, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 57, tomo 303, otorgado el día 09 de agosto de 2012, contra el Acto Administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0015-2013 de fecha 12 de marzo de 2013, suscrito por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LEVY JOSÉ CARROZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.243, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 222 al 231 de la primera pieza del exp.).
En fecha 20 de enero de 2015, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 233 de la primera pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 234 de la primera pieza).
En fecha 04 de febrero de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los (folios 03 al 09 de la segunda pieza), lo siguiente:
-Que, en el acto se incurrió en silencio de prueba, al omitir el pronunciamiento respecto a las pruebas de la entidad de trabajo, a pesar de haberse promovido, e igualmente se evidencia que el acto administrativo va en contra de la legítima defensa de la recurrente.
-Que el organismo administrativo se apartó de los medios de pruebas que le fueron aportados adicional a los documentos que presentó la recurrente tales como; solicitud de calificación de falta, donde se evidencia los días de faltas injustificadas y la incongruencia de los reposos médicos del trabajador, ya que el objeto de la referida pruebas fue demostrar el abandono de trabajo del mismo.
- Que la Providencia administrativa no está apegada a derecho por cuanto creó una controversia mayor con una decisión de imposible ejecución, por cuanto declaró con lugar el reenganche y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
- Que el juez a quo valoró las pruebas en base a la sana crítica violentando el derecho de a la defensa, ya que la prueba testimonial aportó que el trabajador abandonó el trabajo, motivo por el cual solicita sea revisada la sentencia.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso JUAN BRAVO, LUIS JOSÉ CASTRO MUJICA y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la sentencia antes citada, en este sentido, al pretender la parte recurrente traer a los autos hechos nuevos a través de las copias simples consignadas, invocando además nuevos vicios, debe entenderse como un hecho diferente y no ajustado a derecho con la acción planteada en el presente asunto. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los vicios invocados en el escrito recursivo:
… Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de marzo del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-04658, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador LEVY JOSE CARROZ ACOSTA contra la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de silencio de prueba, esta rectora observa a los folios 39 y 40, acta de fecha 21 de enero 2013, donde se puede leer los argumentos expuestos por la representación de la entidad de trabajo, y la funcionaria de la inspectoría del Trabajo ordena la apertura del lapso de pruebas en el presente asunto; también se observa que fueron evacuados los testimoniales y en la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo se pronunció en relación a cada uno los medios probatorios promovidos por el patrono.
(sic)…, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte demandada no le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de violación derecho a la defensa ni el silencio de pruebas. Y Así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente en su escrito libelar, alega el vicio de incongruencia positiva de la providencia, ya que la Inspectoría del Trabajo en su dispositiva ordenó el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales o contractuales dejados del percibir, lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado.
(…) En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, se desprende claramente que la parte recurrente procedió de manera voluntaria en fecha 08 de abril del año 2013, a dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, con el pago adicional de los salarios caídos generados desde el 28 de septiembre del año 2012 al 02 de abril del año 2013, por la cantidad de Bs. 10.647,oo, asimismo se verifica que procedió a cancelar la cantidad de Bs. 5.440,oo relativo a 123 días por concepto de bono de alimentación, considerado este ultimo como un beneficio laboral de carácter no remunerativo, en consecuencia carece de fundamento el vicio de incongruencia positiva invocado por la parte demandada. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2014, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano LEVY JOSÉ CARROZ ACOSTA, en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
De la lectura efectuada por esta Alzada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente, se observa que le imputó a la sentencia recurrida, que ésta valoró las pruebas en regla a la sana crítica argumentando que se le vulneró el derecho a la defensa de la recurrente.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar, se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.00105-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de que se ordenó el reenganche y el pago de sueldos caídos al ciudadano LEVY JOSÉ CARROZ ACOSTA.
Así las cosas, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término, por considerar la recurrente en nulidad que la sentencia del Tribunal a quo al momento de valoración de las pruebas se fundamento en la sana crítica violentando así el derecho a la defensa por cuanto el trabajador nada aportó al procedimiento, siendo que de los testigos aportados por la recurrente manifestaron un abandono de trabajo y los mismos no fueron valorados, motivo por el cual solicita sea revisada la sentencia y sea valorada la prueba testimonial.
Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar en primer término si el Tribunal a quo incurrió en los vicios alegados por la recurrente. En atención a ello, debe precisar este Juzgado, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez o inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En tal sentido, y sobre la base de la fundamentación de la apelación ejercida, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En relación a este punto controvertido, esta Superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral o el Inspector del Trabajo, no está obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, efectivamente, se comprueba de las actas procesales que el Inspector del Trabajo analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las mismas de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo el hecho de que dicha valoración le sea adversa a la parte no significa que el vicio delatado se configure, razón por la cual tal situación no acarreando nulidad de la providencia administrativa objeto de impugnación.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente asunto tampoco quedó demostrado, no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la providencia administrativa que acaree su nulidad, recogiendo la decisión hoy recurrida, todos los argumentos de hecho y de derecho, que efectivamente conducen a esta juzgadora a establecer que la decisión objeto de apelación encuentra ajustada a derecho; siendo que tampoco quedo demostrado la insistente violación del derecho a la defensa alegada por la accionante en nulidad, al contrario, se verifica de las actas procesales que la misma fue debidamente llamada y /o notificada al procedimiento y tuvo acceso y participación en el mismo, así como en el ámbito jurisdiccional, en consecuencia, devienen en improcedente tales alegaciones; por lo que debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Así se decide.-
-IV-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 15 de Diciembre de 2014, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa Nº. 00105-2013, dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de junio de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

YELIM DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

YELIM DE OBREGÓN





ASUNTO DP11-R-2015-000019
AMG/YDEO/ Diana