REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el Ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.162, asistido por la Procuradora de Trabajadores Ciudadana GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL SOBERANO PATRIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro 8, Tomo 91-A RM MAP, de fecha 12/12/2012, en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 63 al 66 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 67).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 22 de Mayo de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, veintiocho (28) de Mayo de 2015 a las 10:00 a.m (folio 75).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 76 y 77).
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, manifestando que el Ciudadano ABRAHAM FAYAD KHANAZIR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.282.580, en su condición de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL SOBERANO PATRIO, C.A, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 17/04/2015, por cuanto se encontraba de reposo médico, en vista de que el día 15/04/2015 presentó un fuerte dolor lumbar, lo cual amerito su inmediata asistencia al Hospital Universitario “Dr. Manuel Nuñez Tovar”, siendo diagnosticado con una Lumbalgia Severa, lo cual le impidió estar presente en la sala de audiencia del Tribunal, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna constancia medica de fecha 15/04/2015, emitida por la Médico Cirujano de Columna - Ortopedista Dra. Olga C. Morillo, M.P.P.S 67.420, Titular de la Cedula de Identidad N°.V-10.835.672.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a los motivos de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 23 de Abril de 2015, por un motivo de fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto. Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 17/04/2015 (folio 38), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

En consonancia con lo anterior, la ley adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
De lo anterior parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto, verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta el día fijado para el Acto de audiencia preliminar -17/04/2015- no se encontraba acreditada representación judicial alguna en las actas que conforman el presente asunto de la parte demandada, y siendo que el mencionado Ciudadano ABRAHAM FAYAD KHANAZIR, en su condición de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la parte demandada, recibió asistencia médica, tal y como se desprende de CONSTANCIA MÉDICA, que riela inserta al folio 68 del presente expediente, de fecha 15/04/2015, emitida por la Médico Cirujano de Columna - Ortopedista Dra. Olga C. Morillo, M.P.P.S 67.420, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.835.672, perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, en la cual se desprenden una serie de apreciaciones medicas efectuadas por la profesional en la Medicina, en atención al cuadro de LUMBALGIA SEVERA, sufridos por el Ciudadano ABRAHAM FAYAD KHANAZIR, es por ello que, con ocasión a los motivos antes señalados, el mencionado organismo estableció un periodo de incapacidad desde el día 15 de Abril de 2015 hasta el día 29 de Abril de 2015, cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad, el cual no fue desvirtuado; constituyendo éste hecho una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por un hecho inevitable que impidió el cumplimiento de su obligación de comparecencia; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su continuación. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes para lo cual el Juez de la causa, deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de la partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

YELIM DE OBREGON

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

YELIM DE OBREGON




Asunto N° DP11-R-2015-000103
AMG/YDO/es