REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de Cobro de Indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.267.840, representado por la Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 101.124, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados Luis Alejandro Troconis Sosa, Iván Rivero Sosa, José Eduardo Arispe Herrera y José Eduardo Arispe Mathison, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.182, 94.178, 21.084 y 152.143, respectivamente conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 64 y 65 de la pieza principal del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (folios 60 al 71) de la segunda pieza del expediente.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación (folios 72 y 74 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 25 de mayo de 2015 y en fecha 02 de junio de 2015, se fijo la fecha para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual quedo pautada para el día 18 de junio de 2015 a las 02:00 p.m.
En fecha 18 de junio de 2015, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 16 de la pieza principal) lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa MANUFACTURA DE PAPEL, C.A., (MANPA DIVISIÓN CONVERSIÓN SACOS Y BOLSAS), desempeñándose en el área de imprenta, en el cargo de ayudante y Operador de Imprenta, auxiliar de proceso II, hasta el día 04-02-2011 fecha en la cual se le otorgó la incapacidad.
Que, tiene un tiempo de permanencia de 16 años, donde existen factores de riesgos que ocasionaron lesiones músculo esqueléticas, como consecuencia de las tareas que realizaba, (manipulación de cargas para alar y empujar, con posturas forzadas, pesos de herramienta utilizadas entre otros).
Que cumplía un horario en turnos rotativos; Primer Turno de 006:00 a.m. a 01:30 p.m.; Segundo Turno: de 01:30 a.m. a 10:00 p.m y un Tercer Turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.; de lunes a sábado, teniendo libre un día a la semana (domingo).
Que, en ningún momento fue instruido con respecto a las labores que desempeñó, ni advertido sobre los peligros y daños a su salud.
Que, devengaba un salario integral diario de (Bs. 236, 33) y para la fecha de interponer La demanda tiene un salario integral diario de (Bs. 706,18).
Que, en fecha 03 de abril de 2007, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad.
Que, en fecha 13/03/2009, DIRESAT–Aragua, emite informe de origen de la enfermedad en la que declara DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJAR HABITUAL, por lo que sé reubica del puesto de trabajo.
Que, la empresa no cumplió con la cancelación de la indemnización pecuniaria.
Que, el 28/05/2012, solicita Informe Pericial, el cual fue respondido en fecha 05/06/2012, por oficio Nº. OFSS-ARA-CI-12, mediante el cual se determina el monto de la indemnización a la discapacidad, por la cantidad de Bs. 474.550,64 por la cancelación de 2008 días de salario integral (Bs. 236,33).
Que, en fecha 01/03/2011 INPSASEL (DIRESAT–Aragua), emitió informe de investigación de origen ocupacional.
Que, se diagnosticó: DISCOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida, (COD.CIE10-M51.0 de la Norma Técnica para Declaración de Enfermedad Ocupacional), constituyendo un estado patológico con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Que, obligó a tener reposos, tratamientos quirúrgicos, pre y post operatorios, terapias de rehabilitación, limitándose a ejercer actividades de manera idóneas, sufriendo limitantes físicas y moral.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
En consideración a lo anterior, el actor reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, secuelas, lucro cesante por Bs. 474.550,64 y daño moral por Bs. 50.000,00; para una suma total de Bs. 524.550,64. Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 217 al 222) señaló lo siguiente: HECHOS QUE NIEGA:
Que, haya ejercido el cargo de ayudante de impresora y operara la imprenta por 16 años, que existían factores de riesgo que le ocasionaron una supuesta y negada lesión muscular esquelética. Que, haya realizado tareas que exigiera exigencias físicas, cargar peso, extensión de brazos, empujar cargas, posturas forzadas, utilización de herramientas pesadas para el desempeño de su actividad.
Que, no se haya instruido con respecto a las labores desempeñadas, como tampoco haya sido advertido sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios. Que, el trabajar padezca de una supuesta y negada enfermedad ocupacional que le genere una discapacidad total y permanente para el trabajo.
Que, la demandada haya reubicado al trabajador en otro puesto de trabajo, haya aceptado unos negados incumplimiento de normas de seguridad e higiene del trabajo, por lo que niego que la empresa este obligada a pagar al actor una indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3º de la LOPCYMAT. Que, la demandada haya incumplido obligaciones previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN, y por lo tanto haya cometido y negado un supuesto hecho ilícito. Que, la enfermedad del actor de DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida, haya sido adquirida o agravada con ocasión al trabajo y, que le haya ocasionado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así como secuelas. Que, por motivo de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, haya estado obligado a reposos, tratamientos quirúrgicos pre y post, terapias de rehabilitación entre otros.
Que, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y secuelas. Que se le adeude la cantidad de Bs. 524.550,64 por concepto de una supuesta y negada indemnización, de enfermedad ocupacional por Bs. 474.550,64 y responsabilidad civil extracontractual (daño moral) por Bs. 50.000,00. Que, los hechos narrados por el actor son totalmente falsos. Solicita se declare sin lugar, la demanda ejercida en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA S.A.C.A).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa en primer lugar; que la parte actora solicitó la revisión del fallo recurrido por lo que respecta a las indemnizaciones por concepto de la responsabilidad subjetiva declara improcedente por el a-quo, toda vez que aduce que la entidad de trabajo incumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 56 y el numeral 4 del artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
Por su parte, la parte demandada, también recurrente, solicitó la revisión del fallo recurrido en lo que respecta al daño moral, toda vez que el a-quo condenó una suma dineraria superior al monto solicitado en el libelo, por ello el A quo incurre en ultrapetita.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte sólo las promovidas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PARTE ACTORA:
De las documentales:
Marcadas “B”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado por INPSASEL, que riela en los folios del 13 al 49. Se comprueba que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, en el mismo se constata que: 1) Que la demandada, no entregó una descripción de cargo al demandante, donde se especificara el propósito del cargo, las actividades, naturaleza, alcance del cargo. 2) Que la demandada, informó sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral. 3) Que la demandada, capacitó al demandante respecto a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. 4) Que la demandada, realizó al demandante la evaluación médica pre-empleo y post-vacacional. 5) Que el demandado, entregó al demandante los equipos de protección personal. 6) Que, el demandante realizaba las siguientes actividades: flexión de tronco, extensión de brazos con manipulación de carga para halar y empujar cargas (entre 11 a 220 kilogramos), traslado con esfuerzo físico para cargar pesos de 19 kilogramos con las manos. Así se establece.
Marcadas “C”, contentiva de Certificación de Enfermedad Ocupacional, inserto en los folios del 50 al 52 del expediente principal, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento administrativo en el que se demuestra que la Administración determinó en fecha 29 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravado por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Así se resuelve.
Marcadas “D”, contentiva de copia de ficha de Examen Pre-Empleo de fecha 17-06-1997, la cual riela en los folios 79 al 81 ambos inclusive, del expediente, esta Alzada le concede pleno valor probatorio, como demostrativa de la realización del examen pre-empleo y se encontró al demandante apto para el trabajo solicitado. Así se establece.
Marcadas “F”, contentiva de original Forma 15-30 del servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 82, del presente asunto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratándose de documentos administrativos, demostrándose los reposos concedidos al demandante. Así se decide.
Marcadas “G”, contentivas de original del Informe Médico de la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrito por el Médico Fisiatra Dra. Rosa Paulo, que riela en los folios 83 y 84 del expediente principal, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual esta Alzada les confiere valor probatorio demostrándose la evaluación realizada por el médico tratante. Así se resuelve.
Marcadas “H”, contentiva de copia certificada del Informe Pericial de fecha 05-07-2012, emanada de DIRESAT-ARAGUA, el cual riela en los folios 85 y 86, del expediente principal, siendo impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le concede valor probatorio a la documental, por tanto queda desechada. Así se decide.
De la Exhibición de Documentos.
En cuanto a la exhibición de documento del Examen Pre-Empleo de fecha 17-06-1997, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela en los folios 79 al 81 ambos inclusive, del presente asunto, no se exhibió dicho documento, no obstante, se observa que se promovió dicha prueba en forma simultánea con las documentales allí precisadas, por lo que no debió ser admitida la misma, y en razón de que este Tribunal se pronunció supra sobre el valor probatorio de las mismas, es por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.
En relación al particular “b” y “c” de la Exhibición de documentos promovida por la parte actora y de la Declaración de Parte, se verifica que el a-quo, negó su admisión, por lo que no tiene nada que valorar este Tribunal. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales
Marcada “A”, contentiva de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, inserta en los folios 109 y 110, del presente asunto, visto que dicha documental nada aporta al controvertido ante esta Alzada, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso.- Así se decide.
Marcada con la letra “B” contentiva de Constancia de Manuel de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de fecha 30-06-1997, inserta en los folios 111 y 112 y Marcada con la letra “C”, contentiva de Constancia de Manual de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de fecha 17-02-1999, el cual riela en los folios 113 y 114, del expediente principal, siendo impugnados por la parte actora, insistiendo la parte promoverte en su valor por ser original y se encuentra debidamente firmada por el actor; visto que la parte actora no efectuó el mecanismo idóneo de impugnación apara enervar el valor probatorio de dicha documental, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor se encuentra debidamente informado por parte de la demandada de la descripción de riesgos por cargo. Así se resuelve.
Marcada con la letra “D”, contentiva de documento de fecha 23-03-2009, mediante el cual se reubico al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ en el cargo de Auxiliar de Proceso II, el cual riela en los folios 115 al 120 ambos inclusivas, de la pieza 1 del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, demostrándose la reubicación del actor en otro puesto de trabajo, de conformidad con las recomendaciones del medico tratante. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, contentiva de Constancia de re-inducción de Seguridad e Higiene Industrial al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ para el nuevo cargo, de fecha 20-01-2010, el cual riela en los folios 121 al 126, de la pieza 1 del expediente, se verifica que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, demostrándose la inducción del actor en materia de seguridad e higiene industrial. Así se decide.
Marcada con la letra “F”, contentiva de Constancia de entrega de descripción de cargo y análisis de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 127 al 132 ambos inclusivas, de la pieza 1 del expediente, se confirma que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, demostrándose la entrega de descripción de cargo y análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se resuelve.
Marcada con las letras “G”, contentiva de copia de Constancia de entrega de Notificación de de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 133 al 136 ambos inclusivas, de la pieza 1 del expediente, se verifica que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
Marcada con las letras “H”, contentiva de copia de Constancia Análisis de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 137 al 144 de la pieza 1 del expediente, se verifica que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se establece.
Marcada con las letras “I”, contentiva de copia de Constancia de entrega de Control de Formación sobre el Análisis de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, en fecha 12-01-2011, el cual riela en los folios 145 al 163 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres. Así se decide.
Marcadas con las letras “J y K”, contentivas de copia de Constancia Notificación General de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubre y Constancia Notificación General de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubre entregado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, en fecha 12-01-2011 y en fecha 24-01-2011 respectivamente, las cuales rielan en los folios 164 al 183 ambos inclusivas, de la pieza 1 del expediente, se verifica que no fueron impugnadas, ni desconocidas en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres y notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres respectivamente. Así se decide.
Marcadas con las letras “L1 al L13”, contentivas de copia de Constancias de adiestramiento y capacitación en materia de Seguridad Industrial entregados al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, el cual riela en los folios 184 al 196 ambos inclusivas del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, demostrándose el adiestramiento y capacitación del actor en materia de seguridad industrial, así como en la parte teórica y practica en materia de seguridad en el trabajo. Así se decide.
Marcada con las letras “M”, contentivas de copia Informe medico realizado por Dr. Iván José Rivas Neurocirujano, en fecha 02-07-2007, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, el cual riela en el folio 197, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el médico tratante. Así se resuelve.
Marcada con las letras “N”, contentiva de copia Informe médico realizado por Dr. Rosa M. Paulo, Medicina Física Y Rehabilitación de fecha 19-07-2007 realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, el cual riela en el folio 198, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, demostrándose la evaluación realizada por el médico tratante. Así se decide.
Marcada con las letras “O”, contentiva de copia de oficio N°. 0093-08 de fecha 19-03-2008, remitido por la Dra. Carmen Zambrano de DIRESAT-ARAGUA, APURE, GUARICO, el cual riela en el folio 199, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, mediante la cual ordena la reincorporación del actor a su trabajo. Así se resuelve.
Marcada con las letras “P”, copia Informe médico realizado por Dra. Sonia Rodríguez, de fecha 25-01-2010 realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, el cual riela en el folio 200, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor, demostrándose la evaluación realizada por el médico tratante. Así se decide.
Marcada con las letras “Q”, contentiva de copia Informe médico realizado por el Neurocirujano, Dr. Iván José Rivas, de fecha 22-04-2010, el cual riela en el folio 201, del presente asunto, siendo impugnada por la parte accionante por ser contradictoria, insistiendo en su pleno valor la parte promoverte, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, demostrándose la evaluación realizada por el médico tratante. Así se resuelve.
Marcada con las letras “R”, contentiva de copia Informe médico realizado por el Neurocirujano, Dr. Iván José Rivas, de fecha 18-08-2011, el cual riela en el folio 202, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, demostrándose la evaluación realizada por el médico tratante. Así se decide.
Marcados con las letras “S”, contentiva de Evaluación ergonómica del cago de Operador de Impresora I, el cual ocupo el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, realizado por LMS SALUD LABORAL, C.A., en el mes de Agosto del 2009, el cual riela en los folios 203 al 214 ambos inclusivas, del presente asunto, siendo impugnada por la parte actora, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada por la prueba testimonial, por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se resuelve.
Marcados con las letras “T”, reproducción de la pagina Web del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, con el Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen pre-empleo, el cual riela en los folios 215 al 216 ambos inclusivas, del presente asunto, este Juzgado desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.
No hay más pruebas que analizar.-
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la apelación de ejercida por la parte actora, recayendo en el demandante la carga de demostrar el hecho ilícito con ocasión a la discapacidad que padece, el cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, si bien el actor, ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la DISCOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravado por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de medio y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficie y/o herramientas que vibren. Según queda demostrado en la documento marcado con la letra “C”, contentiva de la Certificación de Enfermedad Ocupacional ejecutada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 50 al 52 pieza principal), no obstante, debe demostrar el hecho ilícito o la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado. Así se establece.
Al respecto de hecho ilícito argumentado en la apelación de la actora (hoy recurrente) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N°. 135 de fecha 19.3.2015 (Henrry Carrillo Sanabria vs. Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.) fijo criterio en los siguientes términos:
“…que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono… (..) ” En este caso, el INPSASEL emitió una Certificación de Enfermedad Ocupacional, que declaró que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Ahora bien, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador. Así se decide.

Determinado lo anterior y, dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva declara improcedente por el a-quo.
Debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario puntualizar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos que la parte actora no llegó a demostrar como que la enfermedad padecida es por culpa del patrono, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; no fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión a la conducta antijurídica en la cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio, no constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono, razón por la cual resulta improcedente tal reclamación.- Así se decide
Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada también recurrente, al considerar que el A quo incurrió en ultrapetita al cuantificar el daño moral, con una suma mayor a lo que solicitado en escrito libelar la parte actora.
A tales efectos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada o no en un infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; considerando esta Alzada que el A quo, se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; comprendidos por:
Razón por la cual esta Alzada determina que no patentizo el vicio de ultrapetita por parte de la recurrida, por lo que se ratifica la cantidad condenada por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.55.000, 00) y se declara improcedente los alegados de la demandada. Así se resuelve.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los términos acordados por el A quo, es decir, en caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada y confirmar la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay . SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la decisión dictada de fecha 30 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE CONFIRMA la anterior decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.267.840 contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA, DIVISIÓN, CONVERSION, SACOS Y BOLSAS), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,oo) por concepto de Daño Moral. CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria a la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 09:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGÓN

DP11-R-2015-000105
AMG/YBDO/jh