REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.041.258, asistido por el Abogado JOSÉ DOMINGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.676 contra la entidad de trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. representada judicialmente por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.496; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2015 que declaró; Improcedente la solicitud de la reposición de la causa.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ù N I C O
Se verifica de las actas procesales que la apelación ejercida por la parte demandada se fundamentó en la negativa del A quo de reponer la causa toda vez que el libelo no cumple con los requisitos del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desarrolla operaciones matemáticas que generen los montos solicitados en la pretensión, que no indica el actor en su libelo el salario diario, ni de dónde saca el salario básico, ni alícuota de salario diario además de que el libelo debe bastarse por sí solo y no estar acompañado de anexos.-
Este Tribunal para decidir observa:
Que, en fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la demanda interpuesta y libró los correspondientes carteles de notificación a la demandada emplazándola para su comparecencia a la audiencia preliminar inicial (folio 11).
Que, en fecha 11 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar Inicial, consta en acta la comparecencia de ambas partes e igualmente se puede verificar que en acta se recoge que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas con sus anexos (folios 16 al 17).
Que, en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria ante la solicitud de reposición formulada declarando su improcedente (folio 18 al 22).
Con fundamento a lo anterior, esta Alzada precisa que la Ley adjetiva laboral contempla los mecanismos y herramientas para erradicar los vicios de orden procesal, como lo es el despacho saneador, el cual se configura como una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, (artículo 134 eiusdem), los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada verifica, que, aun, cuando el actor acompaño al libelo una serie de operaciones aritméticas que no están en su totalidad insertas en el cuerpo del escrito libelar, no menos cierto es que de dicho libelo se comprueba que el actor señalo una serie de datos, cantidades y conceptos en los cuales puntualiza su pretensión, razón por la cual el a-quo considero llenaba los extremos del articulo 123 y admitió la demanda interpuesta conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que, estando la causa en el estado en el cual se encuentra y, para el caso en que alguna de las partes considere necesario al aplicación de dicha herramienta saneadora, la ley contempla oportunidad legal para ello, en consecuencia, considera quien juzga que la juez a-quo actuó ajustada a derecho, toda vez que, decretar la reposición de la causa en los términos solicitados por la demandada, violentaría la tutela judicial efectiva incurriéndose en una reposición mal decretada. Así se establece.
La Sala de Casación Social respecto a las reposiciones inútiles en el proceso, fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”


Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, ordenado se remita de inmediato el presente asunto, al tribunal de origen, a los fines de dar continuidad al proceso Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada y se ordena la continuación del proceso. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YELIM BLANCA DE OBREGON

En la misma fecha siendo las 08:40 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YELIM BLANCA DE OBREGON











Asunto No. DP11-R-2015-000114
AMG/YBDO/jh