REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL sigue la ciudadana LENNY BEATRIZ GAMBOA, titular de la Cedula de Identidad N°: V-11.692.691, representado judicialmente por los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscripción de Inpreabogado bajo los N°. 61.150, 54.548 y 94.048 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el Nº 113, Tomo 1, representada judicialmente por los abogados PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ y HELSA JOSEFINA CORREA, inscritos con Inpreabogado bajo los Nro. 68.043 y 101.008 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual inadmitió pruebas de informe y experticia promovida (folios 29 al 47).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2015, a las 11:30 a.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral en esa misma oportunidad, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-ÚNICO –
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 26 de junio de 2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de informes en su numeral 1, 2, 4, 5 y 6, así como, la prueba de experticia promovida por la parte accionante.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida debió tomar en consideración que la prueba de informe y de experticia solicitadas cumplen con los requisitos establecidos por la ley, resultando pertinentes para demostrar los alegatos efectuados por su representada.
Ahora bien, a los fines de emitir su decisión, observa esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Determinado lo anterior, se señala en primer lugar; que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, no sirvan para aporta claridad a los fines propuestos y, resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas de informe requerida a: Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro de Rehabilitación Integral La Floresta, RehabSalud, C.A. y Clínica Psiquiatrica del Centro “Dr. Franklin Perozo” y a la prueba de experticia promovida por la actora, es importante precisar:
En cuanto a la prueba de informe promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

En tal sentido, se observa que, ciertamente como lo determino el a-quo, las pruebas de informes promovidas resultan inadmisibles, ya que el objetivo de este medio probatorio, si bien es cierto tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en la causa, es decir, se procura que un tercero ajeno al litigio, proporcione al Tribunal información sobre hechos –relevantes para el juicio- que constan en documentos que están en su poder, no menos cierto es que lo pretendido por el recurrente la información requerida está constituida por documentos a los cuales tiene acceso, tal y como se observa de su escrito de pruebas, en cuya solicitud al A-quo, anexo copia del informe al oficio que pretende refrende ese ente, resultando que, intenta trasladar sus obligaciones y cargas procesales bajo el manto del eufemismo que desemboca en la construcción de una necesidad probatoria en cobijo del principio de libertad de las pruebas, para hacerlo descansar en terceros, sobre hechos relacionados al proceso que le son imputables directamente como parte en el juicio, lo cual evidencia que, de admitirse la prueba promovida en esta forma, se estaría desnaturalizando la misma en violación del derecho a la defensa de la parte contraria, amén, de la propia alegación de la parte al precisar que de igual manera es promovido bajo la modalidad de prueba documental, pero en copia simple, “por si acaso” le es impugnada por su contraparte en juicio; más aun, pretende la parte desfigurar la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio al incorporar además, un interrogatorio que no le corresponde ni es propio de dicho medio, por lo que en razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba. Así se establece.
Del mismo se observa que el A quo declaró inadmisible la prueba de experticia relativa al reconocimiento y evaluación en la persona del actor, por parte de un especialista en psiquiatría o psicología, por considerar que los hechos que se trata de demostrar con las mismas pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos.
En atención a lo antes expuesto, se observa para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, el Código Procesal Civil venezolano siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Precisado lo anterior, y de un primer análisis aprecia este Tribunal, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la actora, promover la prueba de experticia a los fines de determinar si las afecciones de salud del actor han sido capaces de alterar su integridad emocional y psíquica, lo cual es absoluta impertinente e inconducente en los términos establecidos por la parte actora, toda vez que resulta evidente que el recurrente lo que procura es que se le practique un examen médico a la parte actora que determine las secuelas proveniente el accidente cuyas indemnizaciones demanda, por lo que se infiere de la misma, una especie de pesquisa sobre lo que constituye otro medio probatorio fundido en el promovido, siendo que, la experticia por sí misma y como medio de prueba, comporta es un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente intenta incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir, la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia como en el caso de autos.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, expone sobre la experticia lo siguiente:
“(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…” (Fin de la cita, página 460). “(…)Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…”.(Fin de la cita, página 461).
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que el Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando inadmitio los referidos medios probatorios, y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar el auto apelado bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar, en los anteriores términos,. La decisión apelada.- Así se establece

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación anterior, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE las pruebas de Informes y de experticia promovidas por la parte actora en los términos antes expuestos. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
DP11-R-201-000099
AMG/YDO/jh