JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de junio de 2015.-
205° y 155°
DEMANDANTE INTIMANDATE: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.392.820, V-4.522.440, V-7.836.293, e inscrito en el Inpreabogado N° 11.841, 55.537 y 144.336, respectivamente, en su carácter de endosatario en procuración , cuyo beneficiario y librador es el ciudadano: JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.059.377.-
DEMANDADO INTIMADO: CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.929.940 y de este domicilio, avalada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N° 14, tomo 46-A y de este domicilio, y representada por su Gerente General CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, identificado en autos.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 101.507.-
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA
EXPEDIENTE N° 7886
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (OPOSICION CUADERNO DE MEDIDAS)
Visto el escrito de oposición a la medida cautela de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/04/2015 (f. 2 al 6 del cuaderno de medidas); presentado por la representación judicial del co apoderado del demandado: Carlos Andrés Mendoza Lobo (f.12 al 15 del cuaderno de medidas el Tribunal para decidir hace la siguiente relación:
BREVE NARRATIVA
En fecha 30 de Abril de 2015, (folio 01 ) se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, que cursa en el escrito libelar donde constan sus características y datos registrales, con recaudos que cursan al cuaderno principal de este expediente, en copia simples siendo estos documentos que fundamentan la acción y otros que, a su juicio, sustentan su solicitud.
Mediante dicho auto de fecha 30 de abril de 2015 ( folio 2 al 10) , conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble Constituido por un Local Comercial que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, situado en las Avenida Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos Local Comercial distinguido con las letras y números PB-140, con un área aproximada de sesenta y un metro cuadrado ( 61,00 mts.2) dotado de un baño y con los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial PB-141, SUR: Con el Local Comercial PB-139, ESTE: Con Locales Comerciales PB-113 y PB-11, y OESTE: Con pasillo de Circulación que es su frente, y está debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2009-2908, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.492 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 22 de octubre de 2009.-
En fecha 08 de junio de 2015, (folio 12 al 15), comparece por ante este Tribunal el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.579.935, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.507, en su carácter de Co apoderado del ciudadano: CARLOS ANDRES MENDOZ LOBO, plenamente identificado en autos, en su carácter de intimado en la presente causa., y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015,
FUNDAMENTO DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La parte codemandada aduce que la medida fue decretada sin existir los presupuestos procesales para su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. (f. 5 al 9 del cuaderno de medidas).
La articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem, quedaría aperturada; una vez que constare en autos la citación del demandado identificado en autos.-
COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES
El Tribunal revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2015, se dio por citado por diligencia consignada por el alguacil (f. 20 al 21 del expediente),siendo el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte plantee oposición a la medida cautelar decretada y según el calendario de días de despacho de este tribunal correspondía a los días 22, 25, 26, de Mayo de 2015, Ahora bien, consta en acta ( folio 12 al 15 del cuaderno de medidas) que la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 08 de Junio de 2015, por lo que conforme a lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado escrito fue consignado en forma extemporánea aunado al hecho que el interesado no hizo uso de la articulación probatoria que establece el ya mencionado artículo Y asi se establece.
DE LA MOTIVA
Establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho….”
Asimismo establece el articulo 603 ejusdem lo siguiente:
..”Artículo 603: Dentro de dos (02) días a más tardar. De haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:
Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el Cuaderno de Medidas fue consignado extemporánea, esto es, que tenia tres (3) días de despacho para oponerse a la medida y no lo hizo, una vez que se dio por citado, transcurriendo los diez días de despacho de la articulación probatoria sin que ninguno de los interesados evacuaran alguna prueba que le convengan para hacer valer sus derechos. Asimismo no se observa del escrito presentado que la parte afectada por la medida, aportara o incorporara a los autos elementos argumentativos para la revocación de la medida decretada, y no habiendo surgido ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida, manteniéndose en consecuencia la situación de hecho que le dio origen, y sin que exista ningún otro elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, lo procedente en este caso es declararla sin lugar y mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.-Y así se declara y decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.
Por otra parte, es concluyente para éste Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. DISPOSITIVA De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, y SE MANTIENE VIGENTE con todo su vigor legal sobre el referido inmueble, quedando afecta la cosa para responder de las resultas del presente procedimiento.- Publíquese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.EL JUEZ, Fdo ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, Fdo ABG. RINA RAMOS En la misma fecha, se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm.- La Secretaria Temporal, Abg. Rina Ramos Exp N° 7886 (Cuaderno de Medidas)MR/RR/C
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