Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 14 de junio de 2015
204° y 155º

PARTE ACTORA: Manuel Ernesto Carpio Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.763.
ABOGADO ASISTENTE: Yenny Carpio Bejarano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.085.
PARTE DEMANDADA: Francisco Elías Bejarano Reyes, y Hermes Rafael Bejarano Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-322.328 y V-322.329, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA.
SENTENCIA: DECAIMIENTO.
EXPEDIENTE. N° 5439.

Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 y CJ-13.3952 juramentado como he sido por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marjorie Calderón en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha y con vista de lo anterior, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO a los fines de su continuidad.

Ahora bien la presente demanda fue presentada en fecha 10 de Febrero de 1.998 por el ciudadano MANUEL ERNESTO CARIPO BEJARANO, antes identificado, asistido por la abogada YENNY CARPIO BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.085, contra los ciudadanos FRANCISCO ELÍAS BEJARANO REYES y HERMES RAFAEL BEJARANO, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en esta causa fue decidida la apelación, en fecha 17 de Marzo de 2.003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela al Folio 112 al 114, del expediente N° 5439 nomenclatura interna de este tribunal.
Por resolución N° 2009-00011 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la cual resuelve asignarle la competencia Civil y Mercantil a este Juzgado y fue redistribuida a este Juzgado, evidenciándose que la misma se encuentra en etapa de notificación de una de las parets y donde se puede constatar, que la parte actora no le ha dado impulso procesal al presente Expediente, razón por cual este Tribunal considera que ha transcurrió el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por las jurisprudencias de las distintas Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la p perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Por lo que resulta forzoso que este tribunal, declare la extinción de la acción como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. B) Cuando estando en estado se sentencia, la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de los señalados, toda vez que en el presente caso, fue decidida la apelación en fecha 17 de Marzo de 2.003, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo la última actuación, las boletas de notificación de fecha 09 de enero de 2.007, sin que la parte le haya dado impulso procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.

SEGUNDO: se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será colocado en la cartelera de este tribunal y transcurrido el lapso de 10 días de la notificación. Y devuélvase los originales y déjese copia certificada en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los 14 días del mes Junio del año 2015.

EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA(FDO)

ABG. RINA RAMOS.-


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 pm.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS.-



Exp. N° 5439
MRR/rfr/.-