REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 17 de Junio de 2.015
204º y 155º

PARTE ACTORA: DALIA EUNICES PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.758.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.033.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.809.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. JOSMERY MATHEUS en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7640.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana DALIA EUNICES PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.758, representada por su apoderada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.033, contra el ciudadano: OSWALDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.809, quien expuso que su representada contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 27 de mayo de 1989, ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 611, tomo 4, año 1989, fijando su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, adyacente al Supermercado Casa, Sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, indicando que de esa relación no obtuvieron hijos y adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados . Aduce la parte demandante que el prenombrado cónyuge mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar; Situación que comenzó a cambiar con el cónyuge en virtud que no atendía sus deberes de esposo mostrándose frío en indiferente, por mas que le pidió explicación acerca de sus cambios de comportamiento jamás recibo respuesta sobre su actitud. Estos hechos formaron un atenuante de hostilidad por parte del cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común razón por la cual ha decidido demandar al ciudadano OSWALDO ANTONIO CAMPOS, por considerar que dicho ciudadano no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó defensa ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se da por recibido y distribuido el libelo de la demanda mediante sorteo a este Juzgado. En fecha 17 de Febrero de 2014 se constituyo en apoderado judicial por medio de un poder apud acta (F.07), admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 21 de Febrero de 2014, (F. 08), En fecha 06 de Marzo de 2014, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa (F.09) . Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 13 de Marzo de 2014 (F.13), habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 07 de Abril de 2014, (F.15 al 18) , se acordó por medio auto de fecha 14 de Mayo de 2014, (F.23) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte demandante con su consignación en fecha 26 de Mayo de 2014 (F.25 al 27). Así mismo la Secretaria del Juzgado fijo el cartel en el domicilio de la parte demandada (F.28) Luego en fecha 04 de Julio de 2014 se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y consignando el Alguacil del Juzgado Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23 de Julio de 2.014 (F.30 al 33) y aceptando el cargo del mismo en fecha 28 de Julio de 2014 (F.34) En fecha 12 de Agosto de 2014, el defensor ad-litem se dio por citado por medio de diligencia consignada por el alguacil (F.39). Luego en fecha 29 de Octubre y 16 de Diciembre de 2014 (F.41 y 42) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Por su parte la Defensora Ad-litem procedió a contestar formalmente la demanda en fecha 13 de enero de 2015 (F.43 al 45). Seguidamente la parte demandante presenta escrito de pruebas , donde promueve prueba testimoniales (F.46) y admitiéndose las pruebas por medio de auto de fecha 04 y 12 de Febrero de 2015, (F.47 y 50), evacuándose dos (02) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 19 de Febrero de 2015 (F.51 al 52). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte demandante presentó informes (F.53). Seguidamente se dicto auto de fecha 01 de Juno de 2015 donde sel Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso legal de informes (F.54) y estando dentro del lapso legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursan al folio 4., DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 611, Tomo 4 , de fecha 27 de Mayo de 1989, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el nº 611, tomo: 4, año 1989, donde se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana DALIA EUNICES PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.758 y el ciudadano OSWALDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.809. Certificación ésta que fue expedida en fecha 09-10-2013. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.
2.- Cursan al folio 6, DOCUMENTAL, copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DALIA EUNICES PAREDES AGUILAR Y OSWALDO ANTONIO CAMPOS. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora


TESTIMONIALES

3- Cursa a los folios 51 al 52, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas LOIMAR CAMPOSANO PEREZ, YLBA TERESA PEÑA URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad números 16.984.531 y 12.927.916 respectivamente quienes una vez juramentados, depusieron frente a sus respectivos apoderados judiciales y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por los abogados promoventes y antes identificados, conocen a las partes , saben que el cónyuge abandonó el hogar común, sabe que al cónyuge no lo han vuelto a ver. En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

III
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana DALIA EUNICES PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.758 y el ciudadano OSWALDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.809 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en Calle Venezuela, adyacente al Supermercado Casa, Sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante, al ausentarse voluntariamente su domicilio conyugal, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:



“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por la ciudadana DALIA EUNICES PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.758, representada por su apoderada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.033, contra el ciudadano: OSWALDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.809,representado por la defensa ad-litem Abg. JOSMERY MATHEUS, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.058. conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Mayo de 1989, según ACTA DE MATRIMONIO N°611, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el Nº 611, tomo: 4, año 1989 . Cúmplase.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Diecisiete (17) días mes de Junio del 2015, año 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ (FDO Y SELLO)


ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL-(FDO)

ABG. RINA RAMOS




Exp: 7640
MMRR/J