REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2015
204° Y 155°
EXPEDIENTE: N° 7699
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°. V- E 82.055.677.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9021.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TARSICIO RUIZ QUINTERO y PEDRO BLANCO SEGUNDO, titulares de las cédulas de identidad números E-81.891.895 y E-81.530.451.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, (apoderado judicial del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO) y GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ y JONATHAN ELIAS CARRASCO, inscritos bajo los números de Inpreabogado 128.856 y 81.430, apoderados judiciales del codemandado TARSICIO RUIZ QUINTERO y PEDRO BLANCO SEGUNDO.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS-INTERLOCUTORIA-ORDINALES 3º y 5º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por el Abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 902, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°. V- E 82.055.677, en fecha 26 de marzo de 2014, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y distribuido mediante sorteo por ante este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2014, y admitido mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, folio Nº (194), seguidamente por auto de fecha 19 de junio de 2014, se acuerda librar boletas de citación de la parte demandada, folio Nº (196), posteriormente en fecha 16 de julio de 2014, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO, identificado en autos, y asimismo deja constancia que consigna compulsa sin firmar del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, por cuanto le informaron que el mismo no vivía allí, folio Nº ( 200).
En fecha 21 de julio de 2014, comparece por ante el Tribunal, la parte demandante, a los fines de consignar diligencia, la cual solicita la citación por carteles del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio Nº (218), y en virtud de lo antes solicitado, el Tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, folio Nº (219), posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte demandante presenta escrito de Reforma de la demandada, folio Nº (224 al 232), y en fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal admite la reforma, folio Nº (233), luego el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto, ordena librar las respectivas compulsas a la parte demandada, folio Nº 236, seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmado por el codemandado ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO, identificado en autos, asimismo consigno compulsa y recibo sin firmar del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, identificado en autos, folio Nº (239 273), En fecha 11 de noviembre de 2014, comparece por ante el Tribunal, la parte demandante, a los fines de consignar diligencia, la cual solicita la citación por carteles del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio Nº (274), y en virtud de lo antes solicitado, el Tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 13 de noviembre 2014, folio Nº (275), y en fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandante consigna los ejemplares debidamente publicados de la parte demandada, folio Nº (278) y (279), siendo agregados mediante auto dictado por el Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2011, folio Nº (280), posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante nota secretarial, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio Nº (281).
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandante solicita mediante diligencia se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, folio Nº (283), siendo acordado lo antes solicitado mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2015, nombrándose Defensor Ad-Litem al ciudadano Abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.175, folio Nº 284, siendo notificado del cargo recaído en su persona, en fecha 25 de febrero de 2015, mediante recibo consignado por el Alguacil del Tribunal, folio Nº (290), seguidamente comparece el Defensor Ad-Litem en fecha 27 de febrero de 2015, aceptando el cargo recaído en su persona, folio Nº (293), seguidamente en fecha 16 de marzo de 2015, comparece el Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, quien presenta Poder autenticado, donde representa al codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, identificado en autos, y se da por citado en la presente causa, folio Nº (296) al (299).-
En fecha 20 de abril de 2015, comparece el Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO, identificado en autos, quien presenta escrito de oposición de cuestiones previas a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º ejusdem, Folio Nº (305) al (328), seguidamente comparece en fecha 21 de abril de 2015, el codemandado ciudadano TARSICIO RUIZ, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JONATHAN ELIAS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430, a los fines de consignar escrito de oposición de cuestiones previas ordinal 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folio Nº (330) al (342), luego en fecha 29 de abril de 2015. La parte demandante presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, folio Nº (345) al (352).
En fecha 05 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de pruebas, folio Nº (357) al (363), luego en fecha 08 de mayo de 2015, el codemandado ciudadano TARSICIO RUIZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856, quien presenta Poder especial y amplio otorgado a los Abogados JONATHAN ELIAS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430, y la Abogada antes mencionada, asimismo consigna escrito de oposición de de pruebas, folio Nº (365) al (367), acto seguido en la misma fecha comparece el Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, identificado en autos, apoderado Judicial del codemandado PEDRO SEGUNDO BLANCO, plenamente identificado en autos, a los fines de presentar escrito de oposición a las pruebas, folio Nª (393) al (404), acto seguido, en fecha 11 de mayo de 2015, el Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del codemandado PEDRO SEGUNDO BLANCO, ambos identificados en autos, presenta escrito de pruebas, folio Nº (02) de la segunda pieza al folio Nª (50), luego en fecha 11 de mayo de 2015, mediante auto dictado por el Tribunal, se agregan y admiten al 4to día de despacho, las pruebas presentadas por ambas partes, folio Nº 51, asimismo en fecha 19 de mayo de 2015, se agregan las pruebas presentadas por los Abogado GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ y JONATHAN ELIAS CARRASCO, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO, identificados en autos, dejándose constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el 18 de mayo de 2015, y al presente auto se inicia el primer 1er día para el lapso de los diez (10) días para la decisión, folio Nº (106).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia y, a tales efectos, hace las siguientes observaciones:
Observa quien decide que, dentro del lapso procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, los apoderados judicial de las partes demandadas Abogados SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, (apoderado judicial del codemandado ciudadano PEDRO BLANCO SEGUNDO) y GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ y JONATHAN ELIAS CARRASCO, inscritos bajo los números de Inpreabogado 128.856 y 81.430, apoderados judiciales del codemandado TARSICIO RUIZ QUINTERO y PEDRO BLANCO SEGUNDO, interpusieron escritos de oposición de cuestiones previas a que se contrae los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 20 de abril de 2015 y 21 de abril de 2015, en cuyo encabezamiento, puede leerse lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa del numeral (3°) del Articulo 346 de la Ley Procesal Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal o insuficiente.
El respetado colega EFRAIN BECERRA GONZALEZ, quien intento la demanda, abogado en ejercicio y de este domicilio, no tiene la representación o legitimidad que se atribuye de apoderado o representante de PEDRO RUIZ GOMEZ, y el poder no fue otorgado en forma legal y no es suficiente.
Segunda cuestión previa. Opongo la cuestión previa del ordina 5º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, por la falta del demandado de dar caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En el poder que el colega EFRAIN BECERRA, presentó por diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 (folios 301 y 302 el señor PEDRO RUIZ GOMEZ confiesa o admite expresamente ante la ciudadana Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, que él tiene su domicilio en el Reino de España, y esta confesión del demandante ante un funcionario público con capacidad para recibirla, ante el representante de la República, es más que suficiente para probar que no tiene obviamente su domicilio en Venezuela sino en el exterior, y que en la demanda se mintió al respecto, por lo cual está obligado a responder por las resultas de este proceso judicial, debiendo presentar caución o fianza para poder solo así a demandar a mi mandante si es que tiene interés en ello.”

II
CAPÍTULO ÚNICO
CUESTIONES PREVIAS
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, La falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio.
De manera pues, que los demandados, desde el comienzo de su exposición, en los escritos consignados, anuncia que comparece a oponer cuestiones previas, por lo que debe entenderse que a ello se dirigía su intención y no a la de dar contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Los artículos 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado EFRAIN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9021, del cual se desprende la voluntad manifiesta de proceder a la subsanación de las cuestiones previas opuesta por la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio, y del cual se evidencia, que el anterior escrito mencionado, fue presentado en fecha 29 de abril de 2015, y para ese momento la presente causa, se encontraba en la fase de los cinco (05) días para la subsanación de las cuestiones previas, venciéndose los mismos el día 04 de mayo de 2015.
Ahora bien, se trata de una demanda por Nulidad de Asamblea, que es tramitada por el procedimiento ordinario. Así pues, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resultas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito y, como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 356 ejusdem, tiene por efecto que la demanda quede desechada o extinguida.
La parte demandada tal y como se dejó establecido en el escrito que fue presentado en su oportunidad opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numerales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, las cuales a juicio de este tribunal, corresponde al grupo de las causales que pueden ser subsanadas por el actor, y por lo que este Tribunal procede a pronunciarse, sobre la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que presenta La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en segundo lugar el ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, L a falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio.
Observa quien decide, de una revisión del escrito presentado en el plazo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil venezolano, donde se opone a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de las partes demandada, y donde el demandante expresa, con relación a La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo siguiente:
Consta al folio 301 y 302 Poder que nos otorgo el ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, suficientemente identificado en autos, parte actora en este juicio. ……omisis……..Dicho Poder nos lo otorgo la parte actora en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, por lo que en base al principio de extraterritorialidad FUE OTORGADO EN TERRITORIO VENEZOLANO, O ANTE AUTORIDADES EXTRANJERAS; pues en este único caso sería necesaria la apostilla de la Haya.
En el caso de marras esta demostrado que al presentar el poder para actuar en los Tribunales de Venezuela deben cumplir con las formalidades de la ley, encarnada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo ha sido presentado en fecha 31 de marzo del año 2015, y el cual reposa a los folios números 301 y 302, y se encuentra debidamente otorgado por los ciudadanos PEDRO MANUEL RUIOZ GOMEZ y MARITZA CAROLINA MORA, titulares de las cédulas de identidad números E82.055.677 y V-14.786.075, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Madrid, otorgándolo ante la autoridad competente, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En lo referente al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio, la parte demandante alega lo siguiente:
Se observa al folio 321 que el citado co demandado la cuestión previa contenida en el ordina 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: De las Actas procesales constatara el ciudadano Juez, que nuestro representado si posee bienes en el país; es ACCIONISTA de la Empresa firma mercantil denominada “LABORATORIOS E INVESTIGACIONES FARMACEUTICAS C.A (LABIF, C.A) como lo prueban la totalidad de las copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, que anexe al libelo de la demanda marcada “B” constante de 224 folios útiles que rielan en autos del folio 15 al 193 de la primera pieza…. Omisis…… QUE TIENEN CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO...
Tiene interés en el presente proceso pues además es co propietario del galpón donde funciona la referida Empresa como lo prueban las citadas copias certificadas…..omisis……
Este tribunal considera según lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, que es necesaria la presentación de caución o fianza para las causas en materia civil, a quien no tiene domicilio en Venezuela a no ser que posean bienes suficientes en el país. Ahora bien en el presente caso se trata de una demanda donde se evidencia en el escrito libelar y de sus anexos que el demandante tiene su domicilio fuera del País, mas sin embargo se demuestra que el mismo posee bienes dentro del país y esto constituye garantía suficiente, para responder las resultas que pudieran ocasionarme el presente juicio, es por ello que este tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta en el presente juicio. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a falta de capacidad de postulación o representación. .
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el 5to día de despacho siguiente contado a partir de la fecha de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (02) días del mes de junio del año 2015. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)

Abg. RINA RAMOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:10 am .-
La Secretaria,(FDO Y SELLO)
MR/RR//rfr.
EXP: 7699